Ley · Nº 11203

Qué dice la Ley 11.203

AUTORIZA A LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES PARA EFECTUAR LOS PRESTAMOS QUE INDICA.

Publicada
31 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.203?

Ley 11.203 — «AUTORIZA A LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES PARA EFECTUAR LOS PRESTAMOS QUE INDICA.». Fue publicada el 31 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.203?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.203 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.203 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 31 de agosto de 1953.

__preamble__

AUTORIZA A LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES PARA EFECTUAR LOS PRESTAMOS QUE INDICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a sus Organismos Auxiliares, para conceder a sus afiliados residentes en las provincias de Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Bío Bío, Arauco y Malleco, damnificados por los últimos temporales y el terremoto ocurrido en esa zona, préstamos de auxilio extraordinarios, por la suma mínima que equivalga a tres sueldos vitales y hasta la concurrencia del 75% de los fondos de propiedad del imponente, con la responsabilidad de los fondos tanto de retiro como de indemnización de éste.

Artículo 2°

Autorízase igualmente a todas las instituciones de previsión cuyos imponentes se encuentren en las condiciones mencionadas, para conceder préstamos por un mínimo de tres sueldos vitales y por un máximo de setenta mil pesos ($ 70.000), sin que rijan las restricciones que establezcan sus respectivos reglamentos y en las condiciones que fijen sus Consejos.

Artículo 3°

La necesidad de estos préstamos será calificada por las respectivas instituciones; serán otorgados cualquiera que sea el número de cuotas abonadas a las obligaciones pendientes, y su reembolso se hará en sesenta mensualidades iguales.

Artículo 4°

Estos préstamos de excepción podrán ser concedidos por una sola vez y solicitados dentro del plazo de tres meses contados desde la vigencia de la presente ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veintitrés de Julio de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eugenio Suárez H.- Felipe Herrera L.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.