Ley · Nº 1123

Qué dice la Ley 1.123

LEI DE CASAS DE PRESTAMOS

Publicada
23 de noviembre de 1898
Versiones
1
Artículos
30
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.123?

Ley 1.123 — «LEI DE CASAS DE PRESTAMOS». Fue publicada el 23 de noviembre de 1898 por MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.123?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de noviembre de 1898: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.123 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.123 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de noviembre de 1898.

Articulado

Texto vigente al 23 de noviembre de 1898 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.

__preamble__

Lei de Casas de Préstamos Lei núm. 1,123.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

Proyecto de lei:

I. DE LA ORGANIZACION DE LAS CASAS DE PRESTAMOS

Artículo 1°

Los que deseen establecer una casa de préstamos sobre prendas i salarios, deberán previamente obtener de la primera autoridad administrativa del departamento el permiso necesario. En el decreto de autorizacion deberá fijarse el día en que el establecimiento podrá dar comienzo a sus operaciones i se indicarán la calle i el número en que funcionará.

Artículo 2°

En todo establecimiento de préstamos sobre prendas se llevarán los siguientes libros, en lengua castellana i conforme a lo prevenido en los artículos 31 i 32 del Código de Comercio i en el 281 del Código Penal:

1°. Un libro de caja;

2°. Un libro mayor o de cuentas corrientes;

3°. Un libro de balances;

4°. Un libro de tasaciones;

5°. Un libro de ventas, i

6°. Un talonario de boletas.

Artículo 3°

El libro de boletas se compondrá de hojas impresas i encuadernadas, doblemente foliadas, en las que se anotarán en dos columnas por separado: 1° El número de órden correspondiente a la prenda; 2° El dia del empeño; 3° Naturaleza i calidad de la prenda i todos los detalles que puedan identificarla en caso de estravío; 4° Su valor real o calculado por acuerdo de las partes; 5° Nombre, apellido, domicilio i profesion u oficio de la persona que hace el empeño; 6° Tiempo del empeño i sus condiciones, cantidad prestada, intereses convenidos i forma en que se hará su pago; i 7° La fecha fija en que la prenda debe ser incluida en la lista de prendas no rescatadas i que deben venderse en remate, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la presente lei. Esta indicacion se tendrá por suficiente notificacion para proceder al remate de la prenda a que se refiere la boleta. Una de las columnas de esta hoja se entregará como boleta al dueño de la prenda y la otra quedará en poder del prestamista. La omision de cualquiera de las indicaciones prescritas en este artículo, será penada con multa de doscientos a quinientos pesos. Esta multa se aplicará doblada en caso de reincidencia, sin perjuicio de la cancelacion del permiso para ejercer el jiro prendario que podrá ser decretada por la autoridad correspondiente, a peticion de la Inspeccion de Casas de Préstamos. Igual pena se aplicará en caso de que el prestamista omitiere la especificacion detallada de las prendas que deben subastarse en conformidad al artículo 14.

Artículo 4°

En el libro de tasacion se hará mencion:

1°. De cada prenda que, por haber vencido el plazo del empeño, sea necesario vender para pagar con su importe el monto de la deuda, sus intereses i gastos, especificando su número i todas sus señales;

2°. Su valor real o calculado por acuerdo de las partes;

3° Del precio que le haya correspondido en el remate que se ordena en el artículo 15;

4°. Del monto a que asciende la cantidad prestada i sus intereses insolutos hasta el dia en que la prenda debe incluirse en la lista ya mencionada, i

5°. De las cantidades que el dueño de la prenda haya abonado por intereses, con indicacion de la fecha en que se hubiesen pagado.

Artículo 5°

En el libro de venta se anotarán por los inspectores o martilleros:

1°. El dia de la venta, i

2°. La calidad de la prenda enajenada, su número, el precio de su venta o adjudicacion en remate, i todas sus demas señales con referencia al libro de boletas.

Artículo 6°

El prestamista antes de recibir una prenda en garantía, deberá cerciorarse por todos los medios que estén a su alcance, de que la persona que la empeña es su verdadero dueño, o que procede por mandato efectivo de éste, quedando nulo todo contrato celebrado con personas incapaces para obligarse en conformidad al artículo 1,447 del Código Civil, i quedando tambien sujeto el prestamista a la responsabilidad legal.

Artículo 7°

Si de sus indagaciones el prestamista deduce que la prenda es hurtada, pedirá en el acto ausilio a la policía para que se hagan las indagaciones del caso, i quedará sujeto a las responsabilidades que la lei le impone, si despues se comprobase en juicio que aceptó la prenda a pesar de ser sospechosa i que omitió dar el aviso a la policía.

Artículo 8°

El prestamista que recibe en empeño una prenda hurtada o robada, la devolverá a su dueño, comprobado el hurto o robo, i perderá la suma que por ella haya prestado, salvo los casos de escepcion establecidos en el artículo 890 del Código Civil.

Artículo 9°

En caso de pérdida, robo o destruccion de una boleta, la casa queda obligada a dar un duplicado, previa la identidad de la persona, comprobada con las anotaciones del rejistro respectivo.

Esta circunstancia será anotada en la columna del libro de boletos que queda en poder del prestamista.

Artículo 10

El prestamista está obligado a guardar i conservar en buen estado las prendas que se le empeñen, i es responsable, en la forma establecida por los artículos 2,394 i 2,395 del Código Civil, de los deterioros que las prendas sufran por su culpa.

Artículo 11°

El interes y los demas derechos como conservacion, seguros, etc., que cobran las casas de préstamos, no podrá exceder de tres por ciento mensual sobre el capital prestado.

Se aplicará la pena establecida en el artículo 473 del Código Penal al prestamista que estampe en el contrato mayor suma que la que efectivamente haya entregado al deudor o que por cualquier recurso pactare excediendo la tasa máxima de intereses fijada en el inciso anterior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.