Ley · Nº 11288

Qué dice la Ley 11.288

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENTREGAR A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION, DURANTE EL AÑO 1953, LA CANTIDAD DE $ 1.000.000.000, COMO APORTE FISCAL EXTRAORDINARIO.

Publicada
19 de octubre de 1953
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.288?

Ley 11.288 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENTREGAR A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION, DURANTE EL AÑO 1953, LA CANTIDAD DE $ 1.000.000.000, COMO APORTE FISCAL EXTRAORDINARIO.». Fue publicada el 19 de octubre de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.288?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de octubre de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.288 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.288 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de octubre de 1953.

Articulado

Texto vigente al 19 de octubre de 1953.

__preamble__

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENTREGAR A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION, DURANTE EL AÑO 1953, LA CANTIDAD DE $ 1.000.000.000, COMO APORTE FISCAL EXTRAORDINARIO.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Corporación de Fomento de la Producción, durante el año 1953, la cantidad de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) como aporte fiscal extraordinario, los que se invertirán exclusivamente en la siguiente forma:

Endesa ____________________________ $ 646.000.000

Conexión Cipreses _________________ 62.000.000

Azúcar de betarraga _______________ 76.000.000

Petróleo __________________________ 180.000.000

Cías de Carbón ____________________ 16.000.000

Caja de Crédito Minero para

fomento y mecanización de la

pequeña minería ___________________ 20.000.000

Los valores que la Corporación de Fomento de la Producción entere en la entidades que invertirán los fondos que se consultan en la presente ley, serán aportados por la Corporación en forma que represente aporte o incremento de capital en dichas sociedades.

Artículo 2°

A fin de dar cumplimiento a esta ley, autorízase al Presidente de la República para emitir bonos del siete por ciento (7 oó) de interés y uno por ciento (1%) de amortización anual, hasta por la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) nominales, que serán colocados, preferentemente, en las Compañías de Seguros, entidades mutuales aseguradoras y sociedades de capitalización, Caja Reaseguradora de Chile y otras entidades particulares y del Estado.

Artículo 3°

Los bonos que se coloquen en las Compañías de Seguros y entidades a que se refiere el artículo anterior no podrán ser adquiridos a un valor inferior al comercial de acuerdo con las normas que fije la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, cuando ellas sean procedentes.

Artículo 4°

El servicio de los títulos emitidos en conformidad a esta ley será realizado por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con sus propios recursos.

Artículo 5°

El saldo del gasto autorizado en el artículo 1° de esta ley se financiará con las mayores entradas aduaneras que se perciban con motivo de la aplicación del cambio único para las importaciones.

Artículo 6°

El Presidente de la República, al pronunciarse cada año sobre la aceptación del presupuesto de inversiones de la Corporación de Fomento de la Producción, determinará la clase de acciones que ésta deba enajenar de aquellas empresas en que participe.

Los empleados y obreros de las empresas en que la Corporación de Fomento tenga participación y cuyas acciones enajene por determinación del Presidente de la República, tendrán preferencia para adquirirlas hasta un veinte por ciento de la cuota anual que se fije.

Un reglamento especial determinará la proporción en que estas acciones deban ser distribuidas entre el personal de las empresas aludidas y la forma como se aplicará la preferencia que se establece".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- F. Herrera L.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.