Ley · Nº 11402
Qué dice la Ley 11.402
DISPONE QUE LAS OBRAS DE DEFENSA Y REGULARIZACION DE LAS RIBERAS Y CAUCES DE LOS RIOS, LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE REALICEN CON PARTICIPACION FISCAL, SOLAMENTE PODRAN SER EJECUTADAS Y PROYECTADAS POR LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
- Publicada
- 16 de diciembre de 1953
- Versiones
- 1
- Artículos
- 18
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.402?
Ley 11.402 — «DISPONE QUE LAS OBRAS DE DEFENSA Y REGULARIZACION DE LAS RIBERAS Y CAUCES DE LOS RIOS, LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE REALICEN CON PARTICIPACION FISCAL, SOLAMENTE PODRAN SER EJECUTADAS Y PROYECTADAS POR LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS». Fue publicada el 16 de diciembre de 1953 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.402?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de diciembre de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.402 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.402 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de diciembre de 1953.
Articulado
Texto vigente al 16 de diciembre de 1953 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.
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DISPONE QUE LAS OBRAS DE DEFENSA Y REGULARIZACION DE LAS RIBERAS Y CAUCES DE LOS RIOS, LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE REALICEN CON PARTICIPACION FISCAL SOLAMENTE PODRAN SER EJECUTADAS Y PROYECTADAS POR LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Desde la fecha de la vigencia de la presente ley, las obras de defensa y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros que se realicen con participación fiscal, solamente podrán ser ejecutadas y proyectadas por la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y, si se efectúa por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, serán autorizadas y vigiladas por la misma repartición, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.
Artículo 2°
Las obras indicadas en el artículo anterior serán ejecutadas a petición del o de los propietarios interesados o por iniciativa fiscal. En el primer caso, los propietarios deberán suscribir una escritura pública o un acta ante notario o el Oficial del Registro Civil correspondiente en las circunscripciones rurales, en que se deje constancia de la aceptación de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.
Si la obra es de iniciativa fiscal la Dirección de Obras Sanitarias cumplirá previamente con las exigencias establecidas en el artículo 4°.
Artículo 3°
Cuando las obras comprendan trabajos que incluyen la reforestación de las hoyas, la Dirección de Obras Sanitarias encomendará al Departamento de Bosques del Ministerio de Tierras y Colonización el estudio y ejecución de ellas, para lo cual pondrá a su disposición los fondos del caso. Estas obras y plantaciones podrán ser hechas por iniciativa particular o fiscal, especialmente en las partes altas de las hoyas. Los árboles plantados por el Fisco serán de propiedad del dueño del suelo, pero la explotación por parte de éste podrá efectuarla con autorización del indicado Departamento, bajo el control de éste y sometido a las instrucciones de renovación que dicho Departamento exija, todo en la forma determinada por la Ley de Bosques.
Los propietarios de los predios en los cuales el Fisco efectúe las aludidas reforestaciones, que no cumplan con las exigencias indicadas en el inciso que precede, incurrirán en las sanciones que se expresan:
a) Los que exploten los árboles sin la autorización del Departamento de Bosques, en una multa de diez mil a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales y pecuniarias por los daños causados;
b) Los que no den cumplimiento a las instrucciones sobre renovación de los árboles, en la forma indicada por el Departamento de Bosques, en una multa de diez mil a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales por los daños causados y la obligación de efectuar los trabajos de reposición.
Las multas antes indicadas se harán efectivas y se cobrarán en la forma establecida por la ley de bosques, y su producto se destinará a incrementar los recursos fiscales con el objeto señalado por esta ley.
Los propietarios de predios en los cuales el Fisco efectúe plantaciones, estarán obligados, en los casos en que dichas plantaciones se destruyan o deterioren por fuerza mayor, caso fortuito o robo, a dar aviso al Intendente o Gobernador que corresponda, y éste al Departamento de Bosques. La falta de aviso hará presumir que es responsable el propietario u ocupante de la propiedad riberana.
Artículo 4°
La solicitud acompañada de la escritura pública o del acta, a que se refiere el artículo 2°, deberá ser presentada a la Dirección de Obras Sanitarias, la que, si juzga convenientes los trabajos, elaborará el proyecto y su presupuesto, que deberán ser debidamente notificados a los interesados en la forma que establezca el reglamento, y aquéllos se considerarán aprobados cuando no sean rechazados por más del 50% de los interesados en la obra. En caso que no sean rechazados el proyecto y su presupuesto, las obras obligarán a todos con los gravámenes consiguientes.
Artículo 5°
El valor de las obras será pagado en un 65% por el Fisco y en un 35% por los particulares beneficiados, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
La Dirección de Obras Sanitarias fijará, en la forma que lo establezca el reglamento, el prorrateo de las cuotas que, proporcionalmente a su beneficio, corresponda pagar a cada interesado en el 35% antes indicado.
Podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1° de esta ley, previa calificación por la Dirección de Obras Sanitarias, las Municipalidades para defender las ciudades o poblaciones. En este caso la cuota fiscal a que se refiere esta disposición podrá elevarse hasta el 80% del valor de las obras.
Artículo 6°
El propietario que sea dueño de bienes raíces, cuyo avalúo fiscal en conjunto sea inferior a 70 sueldos vitales que rija para el departamento de Santiago, contribuirá en la proporción que determina el último inciso del artículo anterior.
Artículo 7°
La Dirección de Obras Sanitarias, previo los estudios pertinentes y conocimiento de los interesados, podrá ordenar la modificación o destrucción total o parcial de las obras de defensa o cualesquiera otras existentes en las riberas o cauces de las corrientes naturales, si pusiesen en peligro inminente poblaciones, otros predios u obras importantes o dificulten la regularización del curso de las aguas.
Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o inutilizan a causa de defectos de ejecución u ocasionan perjuicios a los riberanos, ellas deberán ser reconstruídas por el Fisco sin nuevo gravamen para los interesados.
En caso de fuerza mayor, la reconstrucción de las obras se efectuará en la forma establecida en el artículo 5°.
Artículo 8°
DEROGADO.
Artículo 9°
DEROGADO.
Artículo 10°
Se prohibe construir casas para viviendas y con mayor razón formar poblaciones en suelos periódicamente inundables, aun cuando la inundación se presente en períodos de hasta 10 años.
Artículo 11°
La extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse con permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas. Las Municipalidades podrán cobrar los derechos o subsidios establecidos por las leyes.
La Dirección General de Obras Públicas determinará las zonas prohibidas para la extracción de ripio, arenas y piedras de los cauces antedichos y se fijarán a beneficio de la correspondiente Municipalidad, multas que fluctuarán entre uno y cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, por cada infracción y que aplicará el Juzgado de Policía Local, previa denuncia de Inspectores Municipales o funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas. En caso de reincidencia la multa se duplicará por cada nueva infracción.
No se cobrarán estos derechos cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas.
Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas.
Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para la construcción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en la ley 3.313, de 29 de septiembre de 1917.