Ley · Nº 11464

Qué dice la Ley 11.464

AUTORIZA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA ADQUIRIR POR COMPRA O EXPROPIACION LOS INMUEBLES QUE COMPRENDAN TERRENOS PROMETIDOS VENDER CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY N.o 10,254, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Publicada
14 de diciembre de 1953
Versiones
1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.464?

Ley 11.464 — «AUTORIZA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA ADQUIRIR POR COMPRA O EXPROPIACION LOS INMUEBLES QUE COMPRENDAN TERRENOS PROMETIDOS VENDER CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY N.o 10,254, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA». Fue publicada el 14 de diciembre de 1953 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.464?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de diciembre de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.464 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.464 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de diciembre de 1953.

Articulado

Texto vigente al 14 de diciembre de 1953 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

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Ley núm. 11,464

AUTORIZA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA ADQUIRIR POR COMPRA O EXPROPIACION LOS INMUEBLES QUE COMPRENDAN TERRENOS PROMETIDOS VENDER CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY N.o 10,254, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Sin perjuicio de las acciones a que se hubieren hecho acreedores los promitentes vendedores, la Corporación de la Vivienda podrá adquirir por compra o expropiación los inmuebles que comprendan terrenos prometidos vender, con anterioridad a la vigencia de la ley N.o 10,254, siempre que formen parte de una población o agrupación de sitios superiores a veinte, de acuerdo con los planos de loteo.

Estas adquisiciones las hará la Corporación con el único y exclusivo objeto de transferirlos a los actuales ocupantes, que sean promitentes compradores. Los sitios sobrantes podrán ser transferidos por la Corporación a las personas que se interesen por adquirirlos y reúnan los requisitos exigidos por la ley N.o 7,600.

Se entenderá que cumplen esta exigencia solamente aquellos terrenos cuyas promesas de venta consten de escrituras públicas o de instrumentos privados otorgados ante notario, con anterioridad a la vigencia de la misma ley.

Artículo 2

o El Presidente de la República previo informe favorable del Ministerio de Obras Públicas, determinará las obras de urbanización indispensables que deban realizarse en cada una de las poblaciones que la Corporación acuerde adquirir y formadas en contravención a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Estas obras serán de cargo de los vendedores de los sitios y se costearán con los saldos de precios que los adquirientes les adeudaren. En caso de que tales saldos de precios no alcanzaran a cubrir el valor total de las obras, el resto será costeado por las Municipalidades y los actuales ocupantes de los sitios en la proporción que determine el Presidente de la República.

La ejecución de estas obras estará a cargo de la Corporación de la Vivienda, la cual podrá realizarlas por propuestas públicas, por contratos directos o con sus medios propios, y podrá anticipar los fondos que sean necesarios para llevar a cabo la urbanización.

La Corporación tendrá acción ejecutiva para exigir tanto de los vendedores como de las Municipales la oportuna entrega de las cuotas que les corresponden, sirviéndole de suficiente título la resolución del Presidente de la República que determine la proporción en que deban concurrir a los trabajos de urbanización.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables a las poblaciones creadas por el Fisco por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y en estos casos, la proporción que corresponda a los vendedores de sitios será de cargo del Fisco.

Artículo 3

o No serán aplicables a las operaciones a que se refiere esta ley las disposiciones de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás leyes, ordenanzas o acuerdos municipales que rijan la formación de poblaciones y su venta en sitios.

Lo dispuesto en este artículo no afecta al ejercicio de las acciones civiles y penales que puedan existir en contra de los urbanizadores, emanadas de las disposiciones de la Ley y Ordenanza General de Construcciones.

Artículo 4

o Decláranse de utilidad pública los inmuebles a que se refiere el artículo 1.o de esta ley y que la Corporación de la Vivienda acuerde adquirir, y podrá proceder a su expropiación con arreglo a los trámites indicados en el Título II de la ley N.o 5,604, de 16 de Febrero de 1935, con la modificación contenida en el artículo siguiente.

Artículo 5

o En el caso de expropiación la Corporación procederá a pagar los créditos privilegiados e hipotecarios que afecten al inmueble en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes y el saldo del precio de expropiación que resulte, será depositado a la orden del Tribunal correspondiente con deducción de lo que los promitentes compradores acrediten, ante el mismo juzgado, haber cancelado al dueño o dueños de los terrenos expropiados. Para determinar el precio de la expropiación no se tomará en cuenta el valor de las mejoras introducidas por los promitentes compradores. Los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.

De la cantidad consignada no se podrá girar libremente, hasta que no se haya hecho la determinación de la cuota, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.o le corresponde enterar al dueño de los terrenos expropiados, para obras de urbanización y siempre que resulte saldo a su favor.

La determinación de la cuota, a que se refiere este artículo, deberá calcularse por la Corporación en un plazo máximo de seis meses.

Artículo 6

o El precio de los sitios que venderá la Corporación a los promitentes compradores ocupantes se fijará por el Consejo Superior de la Institución, tomando sólo en cuenta el precio de la adquisición y los gastos de urbanización.

Artículo 7

o Los sitios sobrantes que venda la Corporación tendrán una superficie máxima de 500 metros cuadrados y su valor lo determinará el Consejo Superior de la Corporación de la Vivienda.

Artículo 8

o En el precio de venta se comprenderán todos los gastos en que incurra la Corporación, de cualquiera naturaleza que sean, y se pagará con un 4% de interés más 1/2% de comisiones anuales, y deberá cancelarse en un plazo máximo de 10 años.

Artículo 9

o Las propiedades adquiridas en conformidad a esta ley no podrán ser dadas en arrendamiento sin autorización previa del Consejo Superior de la Corporación de la Vivienda, quien al otorgarla fijará la renta de arrendamiento. Asimismo, el adquirente y sus herederos no podrán gravar, hipotecar o enajenar el inmueble adquirido salvo autorización expresa del Consejo de la Corporación, siempre que su producto esté destinado exclusivamente a introducir mejoras en el inmueble o a ser abonado al saldo insoluto de precio.

Esta prohibición subsistirá por el plazo de 10 años, aún cuando haya pagado totalmente la deuda.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán inscribir estas prohibiciones.

Artículo 10

o Desde que la Corporación de la Vivienda acuerde adquirir un inmueble en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o, se suspenden, en el estado en que se encuentren, todos los juicios que afectan el inmueble y esta suspensión regirá hasta que la adquisición quede totalmente finiquitada y por el plazo máximo de tres años. No podrá incurrirse en ninguna sanción mientras dure la suspensión, la que el juez podrá declarar de oficio o a petición de parte.

Artículo 11

La Corporación de la Vivienda deberá vender todas las casas que haya construído o que en el futuro construya, sean de tipo individual o formen parte de edificios colectivos, a quienes las ocupan y así lo soliciten, siempre que cumplan con todos los requisitos que la ley N.o 7.600 establece para gozar de este beneficio.

Los departamentos de cada edificio colectivo serán vendidos separadamente, aun cuando estos edificios no cumplan con las exigencias establecidas en la ley N.o 6,071, de 16 de Agosto de 1937, y su reglamento.

El Presidente de la República deberá dictar en los seis meses siguientes a la publicación de esta ley un reglamento especial para la transferencia y construcción de edificios colectivos destinados a la vivienda obrera.

Las disposiciones de la ley N.o 6,071 serán aplicables en todo lo que no contradiga al reglamento.

Las prohibiciones y restricciones establecidas en el artículo 9.o de la presente ley, como asimismo el plazo de 10 años contemplado en el inciso segundo del mismo artículo, serán aplicables, también, a las ventas que se efectúen en virtud de este artículo.

Exclúyense de las disposiciones del presente artículo a las viviendas de emergencia, o de uso provisorio construidas o que construya la Corporación de la Vivienda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N.o 7,600.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.