Ley · Nº 11474
Qué dice la Ley 11.474
autoriza al Presidente de la República para que pague una bonificación al personal que se indica, dentro de las modalidades y restricciones que esta misma ley establece
- Publicada
- 28 de diciembre de 1953
- Versiones
- 1
- Artículos
- 33
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.474?
Ley 11.474 — «autoriza al Presidente de la República para que pague una bonificación al personal que se indica, dentro de las modalidades y restricciones que esta misma ley establece». Fue publicada el 28 de diciembre de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.474?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de diciembre de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.474 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.474 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de diciembre de 1953.
Articulado
Texto vigente al 28 de diciembre de 1953 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.
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Ley núm. 11,474
(Se repite la publicación del texto completo de la ley No 11,474, que autoriza al Presidente de la República para que pague una bonificación al personal que se indica, dentro de las modalidades y restricciones que esta misma ley establece. El texto publicado en el 'Diario Oficial' 22,732, de fecha 26 de Diciembre, adolece de algunas omisiones)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Autorízase al Presidente de la República para que pague un mes de bonificación, equivalente a la renta o salario imponible, con un máximo de $ 20.000 y un mínimo de $ 10.000.-, de acuerdo con las modalidades y restricciones que esta misma ley establece, al siguiente personal:
a) De las plantas permanentes y suplementarias, de contrata y profesorado civil y militar e incluso los empleados a contrata del Instituto Geográfico Militar, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, del Cuerpo de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones;
b) De la Administración Civil Fiscal, de las plantas permanentes y suplementarias, suplentes o interinos, a contrata, pagados con cargo a cuentas de depósitos, con cargo a obras, con fondos de presupuestos globales de los Servicios o con fondos de terceros, el contratado conforme a la ley N.o 9,382, para la reconstrucción del Archivo de la Dirección General del Registro Civil e Identificación y el contratado para los estudios del Censo Nacional del Servicio Nacional de Estadísticas;
c) Personal y miembros del Poder Judicial, personal del Congreso Nacional y funcionarios pertenecientes al escalafón judicial de los Tribunales del Trabajo;
d) El dependiente del Ministerio de Educación, tanto administrativo como docente, directivo especial, auxiliar de talleres y de laboratorios y de servicio;
e) El de la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado, Universidad de Concepción, Universidades Católica de Santiago y Valparaíso, Universidad Técnica Santa María y Hospital Clínico 'José J. Aguirre', ya sea administrativo, docente, técnico, auxiliar o de servicio.
El Presidente de la República pondrá a disposición, por una sola vez, de las Universidades Católica de Santiago y Valparaíso y Técnica Santa María, las cantidades de $ 8.000.000.- . $ 2.000.000.- y $ 2.000.000.-, respectivamente, para que atiendan al pago de la bonificación que establece este artículo;
f) El personal de las Escuelas Particulares Gratuitas referidas en el artículo 19 de la ley N.o 8,390, de 24 de Noviembre de 1945, tendrá derecho en el presente año a una bonificación igual que la que por virtud de esta ley se paga al personal dependiente del Ministerio de Educación Pública. Para este efecto se procederá de acuerdo con las disposiciones del artículo 9.o de esta ley;
g) El del Servicios Nacional de Salud;
h) El de la Dirección General de Crédito Pendario y Martillo, e
i) El de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.
Artículo 2
o Gozarán de este mismo beneficio los obreros o auxiliares especializados de carácter permanente y pagados con cargo al ítem de gastos variables del Presupuesto de la Nación, con fondos de obras o fondos globales, con cargo a cuentas de depósito o fondos provenientes de ingresos propios o de terceros de los servicios y los obreros de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.
Asimismo, se considerarán incluidos en la bonificación que establece la presente ley, los obreros eventuales del Servicio de Explotación de Puertos y de Obras Públicas, pero el pago de ella se hará por un monto proporcional al tiempo trabajado durante el año.
Artículo 3
o La bonificación establecida en los artículos 1.o y 2.o de esta ley, se otorgará también a los funcionarios jubilados o pensionados y a las personas que gocen de montepío. Se otorgará también este beneficio al personal ferroviario jubilado o pensionado.
Esta bonificación no se aplicará a las pensiones de gracia.
El monto de la bonificación se determinará en las condiciones que se indican a continuación:
Jubilaciones de hasta $ 1.000 inclusive, gozarán de una bonificación de $ 2.000;
Jubilaciones de $ 1.001 hasta $ 2.000 inclusive, gozarán de una bonificación de $ 3.000;
Jubilaciones de $ 2.001 hasta $ 3.000, inclusive gozarán de una bonificación de $ 4.000;
Jubilaciones de $ 3.001 hasta $ 5.000, inclusive, gozarán de una bonificación de $ 6.000;
Jubilaciones de $ 5.001 hasta $ 7.000 inclusive, gozarán de una bonificación de $ 7.000;
Jubilaciones de $ 7.001 hasta $ 20.000 inclusive, gozarán de una suma equivalente al monto de un mes de jubilación.
Jubilaciones superiores a $ 20.000 gozarán de una bonificación de $ 20.000.
Para aplicar este procedimiento a los montepíos se tomará el total del montepío y una vez calculada la bonificación sobre dicho monto, ésta se repartirá a los beneficiados, en la misma forma establecida para el montepío.
Artículo 4
o Tendrán derecho al beneficio del artículo 1.o de la presente ley los Receptores y Depositarios del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y los Receptores Judiciales y Recaudadores a domicilio dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias.
El monto del beneficio se calculará sobre la base del promedio percibido por estos funcionarios por concepto de derechos arancelarios, comisiones u honorarios durante el año, debiendo aplicarse a este personal los topes máximo y mínimo que esta ley establece.
Artículo 5
o. Gozarán también de la bonificación que establece la presente ley, con las limitaciones que ella señala, los personales, sean empleados u obreros, y los jubilados que presten o hayan prestado servicios en las instituciones semifiscales y en organismos semifiscales de administración autónoma, cualquiera que sea su condición jurídica, de la Empresa de Agua Potable de Santiago, de la Corporación de Fomento de la Producción y de los Servicios dependientes de ésta y el personal del Banco del Estado.
La bonificación al personal del Banco del Estado se pagará dentro de los 15 primeros días del mes de Enero próximo y su monto deberá imputarse al ejercicio financiero de esa institución, correspondiente a 1954.
Las instituciones u organismos a que se refiere el inciso anterior, pagarán esta bonificación con cargo a sus propios recursos. Para este efecto se entenderán modificados los respectivos presupuestos.
La bonificación a que da derecho esta ley sólo podrá percibirse en una calidad, ya sea como jubilado o como empleado en servicio activo.
Artículo 6
o Gozará también de la bonificación el personal de valijeros y agentes postales. Su monto deberá ser igual al 200% de la renta mensual que perciba cada uno de ellos, con un mínimo de $ 1.000 y un máximo de $ 5.000.
Artículo 7
o Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, las cantidades de $ 405.000.000 y $ 109.314.500, respectivamente, como aporte del Estado para que dichas instituciones paguen a sus empleados y obreros la gratificación que tienen acordada.
Asimismo, autorízase al Presidente de la República para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado la cantidad necesaria para que pague la bonificación que establece la presente ley a su personal jubilado y pensionado.
Los profesionales funcionarios del Servicio Sanitario de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado afectos a la ley N.o 10,223, deberán percibir la gratificación anual que la Empresa de los FF.CC. otorgará a su personal en las mismas condiciones que le sean aplicadas a éste.
Artículo 8
o. Asimismo, tendrá derecho a la bonificación el personal de las empresas eléctricas particulares que estén intervenidas por el Estado y que no hayan recibido ninguna otra gratificación en el curso del presente año. El gasto que demande este artículo se cargará a los recursos con que cuenta la Dirección General de Servicios Eléctricos para el mantenimiento de dichas empresas.
Artículo 9
o. El pago a las instituciones o reparticiones a que se refieren los artículos anteriores se hará contra presentación de planillas de pago del personal beneficiado ante las Tesorerías Provinciales, según proceda, imputando el gasto a la presente ley.
Exceptúase de esta obligación a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
La bonificación, en los casos de los ex empleados de las instituciones semifiscales y empresas de administración autónoma, la pagará la última institución empleadora con cargo a sus propios recursos.
Artículo 10
Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para entregar a las Municipalidades del país la cantidad equivalente a un mes de renta imponible de su personal, con las limitaciones que señala el artículo 1.o para que dichas Corporaciones paguen la bonificación establecida por la presente ley.
Autorízase, también, al Presidente de la República para entregar a las Municipalidades de Santiago y Valparaíso, una suma de dinero equivalente al monto de un mes de las pensiones de jubilación y montepío que pagan las Cajas de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y Valparaíso y la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago, con las limitaciones establecidas en el artículo 3.o, cantidad que dichas Corporaciones pondrán a disposición de las Cajas de Previsión mencionadas para que paguen a sus jubilados y a las personas que gozan de montepío, la bonificación que establece esta ley.
Artículo 11
Tendrá derecho también a percibir la bonificación del artículo 1.o de esta ley el personal acogido a medicina preventiva.