Ley · Nº 11482
Qué dice la Ley 11.482
MODIFICA LA LEY N° 10,986, EN LA FORMA QUE INDICA
- Publicada
- 21 de enero de 1954
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.482?
Ley 11.482 — «MODIFICA LA LEY N° 10,986, EN LA FORMA QUE INDICA». Fue publicada el 21 de enero de 1954 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.482?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de enero de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.482 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.482 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de enero de 1954.
Articulado
Texto vigente al 21 de enero de 1954.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N° 10,986, EN LA FORMA QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Las disposiciones de la ley N° 10,986, de 5 de Noviembre de 1952, serán aplicables a los que sean o hayan sido empleados u obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja de Retiro y Previsión Social de la misma Empresa.
Para estos efectos, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y su Caja de Retiro y Previsión Social, en su caso, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes con cargo a sus propios recursos en proporción a los períodos durante los cuales ellos hayan sido sus dependientes. Las demás Cajas a las cuales hayan estado afectos estos imponentes concurrirán al pago en la forma establecida en el artículo 4° de la ley N° 10,986.
Artículo 2°
Se declara que los Departamentos de Previsión de las ex Cajas de Crédito Hipotecario y de Crédito Agrario son organismos auxiliares de previsión para los efectos del inciso final del artículo 1° de la ley N° 10,986.
Artículo 3°
Se declara que la obligación impuesta a los imponentes de la Sub-Sección Imprentas de Obras, a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 10,986, sobre integro de imposiciones, es la de integrar una cotización equivalente a un 10% que corresponde a un 5% patronal y un 5% personal, más el interés del 6% anual.
Artículo 4°
Agrégase en el inciso 4° del artículo 1° de la ley N° 10,986, después de la palabra "bancarios" y antes de la frase "de compañías mineras----" lo siguiente: "empleados de Notarías, Archivos y Conservadores de Bienes Raíces, Institutos de Abogados de Santiago".
Artículo 5°
Todo el tiempo que se reconozca para los efectos de la jubilación de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 10,986, tendrá el carácter de servicios efectivos para los efectos del inciso 1° del artículo 59° de la ley N° 10,343.
Artículo 6°
Se declara derogado el inciso 3° del artículo 59° de la ley N° 10,343, a virtud de lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la ley N° 10,986.
Artículo 7°
Las Cajas y Organismos Auxiliares de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberán pronunciarse sobre las solicitudes relativas a derechos sobre continuidad de la previsión dentro del plazo de sesenta días (60) a contar de su presentación. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir en sanciones disciplinarias a los Jefes Ejecutivos de dichas instituciones.
Artículo 8°
Para los efectos de la ley N° 10,986, se considerará como fecha de fundación de los Organismos Auxiliares de Previsión, la misma de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y en tal sentido habrán de interpretarse las limitaciones del artículo 1° de dicha ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°
Las disposiciones de esta ley y las de la ley N° 10,986 se aplicarán a todos los imponentes que se encontraban en servicio activo durante el año 1952, aun cuando haya dejado de estarlo antes de la dictación de ellas.
Las jubilaciones concedidas a contar de Enero de 1952 serán ajustadas, a petición del interesado, a las normas de la ley N° 10,986 y de la presente; como, asimismo tales leyes regirán las solicitudes pendientes de reconocimiento de años o de jubilación.
Artículo 2°
Prorrógase por un año, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los plazos a que se refieren los artículos 7° y 1° transitorios de la ley N° 10,986, para los efectos de que puedan acogerse a sus beneficios los imponentes que se incorporaron a un régimen de jubilación y montepío, y los demás imponentes de las instituciones de previsión.
Los empleados u obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado tendrán el plazo de un año para acogerse a los mismos beneficios".
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, cinco de Enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Dr. Eugenio Suárez H.