Ley · Nº 11486

Qué dice la Ley 11.486

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPROPIAR O ADQUIRIR LOS TERRENOS QUE SEÑALA, UBICADOS EN EL CERRO DE PLAYA ANCHA, EN EL PUERTO DE VALPARAISO

Publicada
20 de enero de 1954
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.486?

Ley 11.486 — «FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPROPIAR O ADQUIRIR LOS TERRENOS QUE SEÑALA, UBICADOS EN EL CERRO DE PLAYA ANCHA, EN EL PUERTO DE VALPARAISO». Fue publicada el 20 de enero de 1954 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.486?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de enero de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.486 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.486 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de enero de 1954.

Articulado

Texto vigente al 20 de enero de 1954.

__preamble__

Ley núm. 11,486

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPROPIAR O ADQUIRIR LOS TERRENOS QUE SEÑALA, UBICADOS EN EL CERRO DE PLAYA ANCHA, EN EL PUERTO DE VALPARAISO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Se declaran de utilidad pública los terrenos comprendidos entre el límite Nor- Poniente de la Escuela Naval 'Arturo Prat' y las calles Subida Artillería, Avenida Gran Bretaña y Pasaje Ingeniero Mutilla, ubicado en el cerro de Playa Ancha, en el puerto de Valparaíso, y con una superficie aproximada de 10.267 metros cuadrados.

Artículo 2

o Se faculta al Presidente de la República para expropiar o adquirir los citados terrenos con el objeto de destinarlos a la ampliación de la Escuela Naval 'Arturo Prat'.

Estas expropiaciones se efectuarán después de tres años, contados desde la vigencia de esta ley.

Artículo 3

o Las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior se someterán al procedimiento establecido en el Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

En caso de adquisición, el precio de compra no podrá ser superior al avalúo más un diez por ciento (10%).

Artículo 4

o A contar del 1.o de Enero de 1954, el total de los fondos producidos por la contribución de faros y balizas será depositado en la Tesorería General de la República, en cuenta especial que se denominará 'Fondo Especial de Faros y Balizas'.

Estos recursos se destinarán exclusivamente a los siguientes objetivos:

35% para los fines contemplados en el artículo 3.o de la ley N.o 6.488;

50% para financiar las expropiaciones, adquisiciones de terrenos, planos de ampliación y modernización de la Escuela Naval a que se refiere esta ley:

10% para financiar la ampliación y modernización de la Escuela de Grumetes de Máquinas de la Armada Nacional, y

5% para financiar la ampliación y modernización de la Escuela de Grumetes de la Armada Nacional.

Los fondos que no se alcancen a invertir durante el año no pasarán a Rentas Generales de la Nación y se seguirán acumulando en esta cuenta para ser invertidos en los fines ya señalados.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, seis de Enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- A. Parra U.- Guillermo del Pedregal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.