Ley · Nº 11505

Qué dice la Ley 11.505

DESTINA LOS RECURSOS QUE INDICA PARA LA RECTIFICACION Y ESTABILIZACION DEL CAMINO QUE UNA A ALGARROBO CON LA COMUNA DE CASABLANCA Y EMPALME CON EL CAMINO DE VALPARAISO A SANTIAGO

Publicada
6 de abril de 1954
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.505?

Ley 11.505 — «DESTINA LOS RECURSOS QUE INDICA PARA LA RECTIFICACION Y ESTABILIZACION DEL CAMINO QUE UNA A ALGARROBO CON LA COMUNA DE CASABLANCA Y EMPALME CON EL CAMINO DE VALPARAISO A SANTIAGO». Fue publicada el 6 de abril de 1954 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.505?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de abril de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.505 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.505 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de abril de 1954.

Articulado

Texto vigente al 6 de abril de 1954.

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DESTINA LOS RECURSOS QUE INDICA PARA LA RECTIFICACION Y ESTABILIZACION DEL CAMINO QUE UNA A ALGARROBO CON LA COMUNA DE CASABLANCA Y EMPALME CON EL CAMINO DE VALPARAISO A SANTIAGO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Destínanse los siguientes recursos para la rectificación y estabilización del camino que una a Algarrobo con la comuna de Casablanca y empalme con el camino de Valparaíso a Santiago:

a) Se establece un impuesto adicional de un tres por mil (3 o/oo) en la comuna de Algarrobo y otro de dos por mil (2 o/oo) en los distritos N° 4 Orrego, N° 5 Lagunillas y N° 6 Valle Hermoso, comprendidos en la comuna de Casablanca. Estos impuestos adicionales son sobre los avalúos imponibles de los bienes raíces de la citada comuna de Algarrobo y distritos de la comuna de Casablanca del departamento de Valparaíso;

b) Se establece un impuesto de cinco pesos ($ 5.-) por metro lineal, a las propiedades colindantes con cada lado del camino a que se refiere esta ley. Este impuesto se pagará por parcialidades de 16,66 por ciento semestral y en la fecha y forma en que se paga el impuesto de bienes raíces, y

c) Los sitios eriazos ubicados dentro de los límites urbanos de la comuna de Algarrobo pagarán una contribución del dos por mil (2 o/oo). Este impuesto cesará el semestre siguiente a la fecha en que la Dirección de Obras Municipales, en conformidad a lo establecido en la Ley General de Contribuciones y Urbanización, dé el permiso de edificación correspondiente. Si las obras se realizasen por más de seis meses, regirá nuevamente el impuesto.

Artículo 2°

El producto de estos impuestos se aportará semestralmente como erogación particular, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 4,851.

Artículo 3°

Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, la Tesorería General de la República contabilizará separadamente dichos impuestos y semestralmente los depositará en la cuenta respectiva de erogaciones camineras y deberá hacer publicar en el diario o periódico de mayor circulación del departamento respectivo un estado de los fondos ingresados a dicha cuenta, como asimsimo, de las inversiones realizadas.

Artículo 4°

Declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación de los inmuebles necesarios para ejecutar las obras, expropiaciones que estarán sujetas conforme al procedimiento señalado en el Título XV, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil.

En caso de donación por parte de los propietarios de las fajas de terrenos necesarias para la variantes, se considerará como erogación particular el valor de éstas y con la cuota fiscal correspondiente integrarán los fondos destinados a la realización de las obras a que se refiere la presente ley.

Artículo 5°

El pago de las expropiaciones que procedieren y la construcción de las obras de arte necesarias se hará con cargo a los fondos que se consultan en la presente ley.

Las obras serán ejecutadas en conformidad a los planos, bases y especificaciones que apruebe el Presidente de la República, con sujeción a las disposiciones de la ley N° 4,851 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 6°

Los impuestos que se establecen en el artículo 1° de la presente ley se pagarán desde el semestre siguiente a la fecha de promulgación y regirán hasta el semestre en que se entere el valor total de las obras.

Artículo 7°

El aporte fiscal para la construcción del camino a que se refiere la presente ley, y de acuerdo con el artículo 28 de la ley N° 4,851, se consultará en el Presupuesto de gastos de la Nación desde el año 1955, y los aportes particulares en conformidad a lo establecido en el artículo anterior".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, nueve de Febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Alejandro Hales, subrogantez de Obras Públicas.- Guillermo del Pedregal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.