Ley · Nº 11508

Qué dice la Ley 11.508

CREA UN IMPUESTO ADICIONAL POR LITRO DE BENCINA QUE SE EXPENDA EN EL PAIS Y UN IMPUESTO ADICIONAL SOBRE EL AVALUO DE LA PROPIEDAD RAIZ

Publicada
2 de marzo de 1954
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.508?

Ley 11.508 — «CREA UN IMPUESTO ADICIONAL POR LITRO DE BENCINA QUE SE EXPENDA EN EL PAIS Y UN IMPUESTO ADICIONAL SOBRE EL AVALUO DE LA PROPIEDAD RAIZ». Fue publicada el 2 de marzo de 1954 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.508?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de marzo de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.508 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.508 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de marzo de 1954.

Articulado

Texto vigente al 2 de marzo de 1954.

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CREA UN IMPUESTO ADICIONAL POR LITRO DE BENCINA QUE SE EXPENDA EN EL PAIS Y UN IMPUESTO ADICIONAL SOBRE EL AVALUO DE LA PROPIEDAD RAIZ

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Créanse los siguientes impuestos, cuyo rendimiento será depositado periódicamente en una cuenta especial denominada "Camino Pavimentado Longitudinal" con cargo a la cual sólo podrá girarse para los fines señalados en la presente ley:

a) Un impuesto adicional de $ 1 por litro de bencina que se expenda en el país, y

b) Un impuesto adicional de 1 %oo sobre el avalúo de la propiedad raíz.

El impuesto establecido en la letra a) se cobrará desde la promulgación de la presente ley; el establecido en la letra b), desde el primer semestre de 1954.

Artículo 2

o Autorízase al Presidente de la República para contratar, directamente o por intermedio de la Corporación de Fomento, uno o más empréstitos, internos o externos, con un interés máximo de hasta el 10 % anual y una amortización acumulativa de hasta 6 %, el producto de los cuales se destinará exclusivamente a los fines que señala esta ley.

Autorízase al Banco del Estado de Chile para tomar los empréstitos a que se refiere el presente artículo.

El servicio de los intereses y amortizaciones respectivas lo realizará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con los recursos que se consultan en el artículo 1.o, para cuyo efecto se consultarán anualmente las cantidades necesarias en el Presupuesto de la Nación.

Artículo 3

o Los fondos producidos por el artículo anterior se destinarán exclusivamente a la ejecución del camino longitudinal sur hasta Quellón y el camino pavimentado de acceso al longitudinal desde Concepción a Los Angeles, por Hualqui y Rere.

Una vez terminadas estas obras, los fondos se destinarán a la pavimentación del camino longitudinal de Arica a Santiago.

Artículo 4

o Una vez efectuadas las obras a que se refiere el artículo anterior, el rendimiento de los impuestos establecidos será invertido en la construcción y pavimentación de los caminos transversales que entroncan con el camino longitudinal

Artículo 5

o Después de cumplidos los fines señalados en el artículo 1.o de la ley N.o 11.209, el rendimiento posterior de los impuestos a que se refiere el artículo 10.o de la citada ley será depositado en la cuenta especial creada por el artículo 1.o de la presente ley y destinado a los fines señalados en esa y en esta ley.

La cuenta especial a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.o de la ley 11,209 se denominará "Camino Pavimentado Longitudinal" y pasará a formar parte de la que se crea por el artículo 1.o de este ley.

Artículo 6

o Si los fondos a que se refiere la presente ley no se invirtieren totalmente al final de cada año, ellos no pasarán a rentas generales de la Nación, y seguirán depositados en la cuenta especial creada por el artículo 1.o.

Artículo 7

o La ejecución de las obras a que se refiere esta ley estará a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y ellas se realizarán por licitación pública.

Artículo 8

o Los impuestos contemplados en esta ley no se considerarán en ningún caso como contribuciones adicionales para los efectos de la exención contemplada en el artículo 15 de la ley N.o 9.938.

Artículo 9

o Los funcionarios que infringieren las disposiciones contenidas en las artículos 1.o y 2.o de esta ley sufrirán las penas contempladas para los delitos de malversación de caudales públicos y, además, la pérdida de su empleo.

Los Ministros de Estado y los funcionarios que dieren a estos fondos una aplicación distinta a la establecida serán solidaria y personalmente responsables de sus reintegros".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a once de Febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Orlando Latorre.- Guillermo del Pedregal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.