Ley · Nº 11522
Qué dice la Ley 11.522
DETERMINA QUE EL RETIRO Y MONTEPIO DEL PERSONAL DE CARABINEROS SE REGIRA POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 299, DE 1953, Y SUS DISPOSICIONES PREVALECERAN SOBRE LAS CONTENIDAS EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 348, DE AGOSTO DEL MISMO AÑO
- Publicada
- 10 de mayo de 1954
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.522?
Ley 11.522 — «DETERMINA QUE EL RETIRO Y MONTEPIO DEL PERSONAL DE CARABINEROS SE REGIRA POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 299, DE 1953, Y SUS DISPOSICIONES PREVALECERAN SOBRE LAS CONTENIDAS EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 348, DE AGOSTO DEL MISMO AÑO». Fue publicada el 10 de mayo de 1954 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.522?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de mayo de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.522 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.522 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de mayo de 1954.
Articulado
Texto vigente al 10 de mayo de 1954.
__preamble__
DETERMINA QUE EL RETIRO Y MONTEPIO DEL PERSONAL DE CARABINEROS SE REGIRA POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 299, DE 1953, Y SUS DISPOSICIONES PREVALECERAN SOBRE LAS CONTENIDAS EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 348, DE AGOSTO DEL MISMO AÑO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o El retiro y montepío del personal de Carabineros se regirá por el decreto con fuerza de ley N.o 299, de 3 de Agosto de 1953, y sus disposiciones prevalecerán sobre las contenidas en el decreto con fuerza de ley N.o 348, de 5 de Agosto del mismo año.
Artículo 2
o Agrégase a continuación del inciso 1.o del artículo 14.o del decreto con fuerza de ley N.o 299, el siguiente:
"También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley N.o 10,986, sobre continuidad de la previsión, y el declarado computable para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquiera ley de carácter general o particular".
Artículo 3
o El personal de Alféreces, Sub-oficiales, Cabos y Carabineros que se encontrare en servicio a la fecha de vigencia de la presente ley, tendrá derecho a un abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones.
El mayor gasto que pueda resultar con motivo del abono a que se refiere el inciso anterior, será de cargo fiscal y se imputará al respectivo ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Estos abonos sirven exclusivamente para los efectos del retiro y no se considerarán para completar los 10 años de servicios a que se refiere el artículo 12.o del decreto con fuerza de ley N.o 299, de 3 de Agosto de 1953.
Artículo 4
o La presente ley regirá desde el 3 de Agosto de 1953.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintitrés de Abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Jorge Araos Salinas.