Ley · Nº 11541
Qué dice la Ley 11.541
MODIFICA LA LEY N.o 9,962, DE 31 DE AGOSTO DE 1951
- Publicada
- 30 de junio de 1954
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.541?
Ley 11.541 — «MODIFICA LA LEY N.o 9,962, DE 31 DE AGOSTO DE 1951». Fue publicada el 30 de junio de 1954 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.541?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de junio de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.541 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.541 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de junio de 1954.
Articulado
Texto vigente al 30 de junio de 1954.
__preamble__
Ley núm. 11.541
MODIFICA LA LEY N.o 9,962, DE 31 DE AGOSTO DE 1951
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Modifícase la ley N.o 9,962, de 31 de Agosto de 1951, en la forma que se indica:
a) En el artículo 1.o reemplazar la frase: 'Durante el período de 10 años' por 'hasta la total terminación de las obras a que se refiere esta ley o hasta el servicio total de los empréstitos que se autorizan según el caso'.
b) Reemplazar el artículo 3.o, por el siguiente:
Artículo 3
o Establécese un impuesto de $0.50 por litro de gasolina, de $ 0.50 por litro de petróleo y de $ 2 por cada litro de aceite lubricante para motores, que se expenda en la provincia de Coquimbo y hasta la total terminación de las obras. Este impuesto será depositado en la Tesorería trimestralmente por las compañías distribuidoras'.
c) Reemplazar los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 4.o, por los siguientes:
Camino de Coquimbo a Ovalle
(mejorar y pavimentar),
con un costo mínimo de $ 155.000.000.-
Camino de Los Vilos a Illapel,
Salamanca (construcción,
mejoramiento y pavimentación),
con un costo mínimo de 140.000.000.-
Camino de Carretera Panamericana
a Ovalle y Ovalle a Paloma y
Paloma a Juntas y el Palqui
(construcción, mejoramiento
y pavimentación), con un costo
mínimo de 110.000.000.-
Camino La Serena, Vicuña, Rivadavia
hasta Pisco Elqui (construcción,
mejoramiento y pavimentación),
con un costo mínimo de 100.000.000.-
Camino Combarbalá a Puerto Oscuro
(construcción y mejoramiento),
por un costo mínimo de 35.000.000.-
Camino de El Palqui a Combarbalá
(construcción y mejoramiento),
con un costo mínimo de 20.000.000.-
Camino El Peñón a Andacollo
(construcción y mejoramiento),
con un costo mínimo de 20.000.000.-
Camino Agua Fría - Rungue - Canela
(mejoramiento) 1.000.000.-
Camino Illapel - Mincha -
Huentelauquén (mejoramiento) 2.000.000.-
Conservación de caminos en general
y en especial los que incluyen
el plan e imprevistos 25.000.000.-
Adquisición de vehículos y
maquinarias para construcción,
conservación e inspección 20.000.000.-
Construcción y dotación de talleres
de reparación de maquinarias
en las cabeceras de
departamentos, casas para
guarda-caminos y conservación de
edificios fiscales 7.000.000.-
$ 665.000.000.-
d) Reemplazar el artículo 5.o por el siguiente:
Artículo 5
o La Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a medida que la Tesorería General de la República, deposite estos impuestos en la cuenta 'Erogaciones Camineras', irá invirtiéndolos de acuerdo con el Plan correspondiente'.
Artículo 2
o Agréguense los siguientes artículos nuevos, a continuación del 6.o:
Artículo 7
o El Ingeniero Provincial de Vialidad, en el mes de Junio de cada año, deberá hacer una exposición sobre los impuestos recaudados, sobre los fondos invertidos en los caminos y del estado en que éstos se encuentren.
Esta exposición deberá ser publicada, por lo menos una vez en algún diario o periódico de la capital de la provincia'.
Artículo 8
o Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente o por intermedio de la Corporación de Fomento, uno o más empréstitos, internos o externos, con un interés máximo de hasta el 10% anual y una amortización acumulativa de hasta el 6%, el producto de los cuales se destinará exclusivamente a los fines que señala esta ley.
Autorízase al Banco del Estado de Chile para tomar los empréstitos a que se refiere el presente artículo para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de su ley orgánica.
El servicio de los intereses y amortizaciones respectivas lo realizará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con los recursos que se consultan en el artículo 3.o'.
Artículo 9
o Los fondos producidos por esta ley se destinarán exclusivamente a la ejecución de las obras señaladas en ella y adquisición de vehículos y maquinarias para su desarrollo mientras no se contraten los empréstitos autorizados o el servicio de éstos cuando ello proceda.
Si los fondos a que se refiere la presente ley no se invirtieren totalmente al final de cada año, ellos no pasarán a Rentas Generales de la Nación ni a la Cuenta de Reserva, pudiendo ser retirados a partir del 2 de Enero de cada año'.
Artículo 10
o La ejecución de las obras estará a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y se realizarán por licitación pública'.
Artículo 11
o Los impuestos contemplados en esta ley no se considerarán en ningún caso como contribuciones adicionales para los efectos de la exención a que se refiere el artículo 15 de la ley N.o 9,938'.
Artículo 12
o Los funcionarios que infringieren las disposiciones contenidas en los artículos 7.o, 9.o y 10.o sufrirán las penas contempladas para los delitos de malversación de caudales públicos, y además, la pérdida de su empleo.
Los Ministros de Estado y los funcionarios que dieren a estos fondos una aplicación distinta a la establecida, serán solidarias y personalmente responsables de sus reintegros.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a cinco de Junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Orlando Latorre G.- Guillermo del Pedregal.