Ley · Nº 11552

Qué dice la Ley 11.552

PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL ARTICULO 1.o DE LA LEY 8,412

Publicada
9 de agosto de 1954
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.552?

Ley 11.552 — «PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL ARTICULO 1.o DE LA LEY 8,412». Fue publicada el 9 de agosto de 1954 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.552?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de agosto de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.552 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.552 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de agosto de 1954.

Articulado

Texto vigente al 9 de agosto de 1954.

__preamble__

Ley núm. 11,552

PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL ARTICULO 1.o DE LA LEY 8,412

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Concédese un nuevo plazo, hasta el 30 de Junio de 1957, para que los propietarios indicados en el artículo 1.o de la ley N.o 8,412 ejecuten las construcciones a que se refieren el artículo 2.o de la misma ley y los que no hubieren edificado empiecen a pagar el impuesto adicional establecido en el artículo 3.o de dicha ley, calculado sobre el avalúo fiscal en vigencia.

Los propietarios que no hubieren obtenido el permiso de edificación a que se refiere el artículo 2.o de la mencionada ley N.o 8,412, tendrán el plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para obtener su aprobación y deberán terminar las construcciones dentro del plazo de prórroga que concede el inciso anterior.

Los propietarios indicados en los incisos anteriores quedarán exentos, hasta el 1.o de Enero de 1961, del pago de los impuestos que gravan la propiedad raíz, con exclusión de aquellos que correspondan a pavimentación, alcantarillado, alumbrado y agua potable, sólo por lo que respecta al valor de los edificios que construyan de acuerdo con la modalidades señaladas en la ley número 8,412, y dentro del nuevo plazo que se les concede en la presente ley.

Artículo 2

o Deróganse el artículo 1.o de la ley N.o 9,939 y el inciso cuarto del artículo 3.o de la ley N.o 8,412.

Artículo 3

o En caso de transferencia de un terreno sin construir de acuerdo con las normas señaladas en la ley N.o 8,412, el tradente deberá integrar en arcas fiscales, en el momento de perfeccionarse el respectivo contrato, un impuesto adicional sobre el avalúo vigente, de un 8%, si la venta se efectúa en el año 1954; de un 18% si se efectúa en el año 1955, y de un 30% si se efectúa en el año 1956 y siguientes, sin perjuicio del impuesto por no edificar que pueda haberle correspondido.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, obligará solidariamente al pago al tradente y al adquirente, de acuerdo con la forma y procedimiento del cobro de las contribuciones fiscales.

Artículo 4

o Para los efectos de la aplicación de la ley N.o 8,412 y sus modificaciones, se considerarán sin construir los terrenos en los cuales no se haya invertido hasta un 75% del presupuesto aprobado por la Municipalidad de Santiago, al otorgar el permiso de edificación respectivo.

Artículo 5

o Los beneficios de esta ley se concederán a los propietarios que dentro del plazo de 120 días, contado desde su vigencia, cierren los terrenos que deslinden con la Avenida General Manuel Bulnes, de acuerdo con la línea oficial de los edificios que se levanten frente a dicha Avenida y cumplan con las exigencias municipales sobre cierre de terrenos.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a siete de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Benjamín Videla Vergara.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.