Ley · Nº 11561

Qué dice la Ley 11.561

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUNGAY PARA CONTRATAR CON EL BANCO DEL ESTADO U OTRA INSTITUCION DE CREDITO UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE $ 5.500.000.

Publicada
17 de agosto de 1954
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.561?

Ley 11.561 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUNGAY PARA CONTRATAR CON EL BANCO DEL ESTADO U OTRA INSTITUCION DE CREDITO UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE $ 5.500.000.». Fue publicada el 17 de agosto de 1954 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.561?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de agosto de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.561 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.561 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de agosto de 1954.

Articulado

Texto vigente al 17 de agosto de 1954.

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Ley núm. 11,561

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUNGAY PARA CONTRATAR CON EL BANCO DEL ESTADO U OTRA INSTITUCION DE CREDITO UNO O MAS PRESTAMOS QUE PRODUZCAN HASTA LA CANTIDAD DE $ 5.500.000.

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Autorízase a la Municipalidad de Yungay, de la provincia de Ñuble, para contratar con el Banco del Estado u otra institución de crédito, uno o más préstamos que produzcan hasta la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($ 5.500.000), a un interés no superior al 10% anual y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años.

Artículo 2

o Facúltase al Banco del Estado o a otras instituciones de crédito para tomar el o los préstamos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 3

o El producto del o los préstamos se invertirá en la ejecución de las obras de instalación de alumbrado público en la comuna de Yungay.

Artículo 4

o Establécese, con el exclusivo objeto de atender el servicio del o los préstamos autorizados por esta ley, una contribución adicional de cinco por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Yungay, contribución que empezará a cobrarse desde la fecha de contratación del o los préstamos y que regirá hasta el pago total de los mismos.

Asimismo, se destinará al servicio de dichas obligaciones el producto de la contribución adicional de uno por mil anual, sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Yungay, que autoriza cobrar el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido fué fijado por decreto supremo N.o 2,688, del Ministerio del Interior, de 30 de Abril de 1946.

Establécese también, con el exclusivo objeto de atender al servicio del o los préstamos autorizados por esta ley, un recargo del veinte por ciento sobre el valor de las patentes de vehículos, profesionales, comerciales, industriales y de alcoholes de la comuna de Yungay, contenidas en los Cuadros Anexos N.o 1 y N.o 2 de la Ley de Rentas Municipales, recargo que empezará a cobrarse desde la fecha de contratación del o los préstamos y que regirá hasta el pago total de los mismos.

Artículo 5

o En caso de que los recursos a que se refiere el artículo anterior fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedente se destinará éste, sin descuento alguno, a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 6

o El pago de intereses y amortizaciones ordinarias lo hará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Yungay, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.

Artículo 7

o La Municipalidad depositará en la Cuenta de Depósito Fiscal 'F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos', los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias.

Asimismo, la Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los préstamos y en la partida de egresos extraordinarios las inversiones hechas de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 3.o de esta ley.

Artículo 8

o La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de Enero de cada año en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera del departamento, si allí no lo hubiere, un estado del servicio del o los préstamos y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan autorizado en el artículo 3.o de esta ley'.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- A. Parra U.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.