Ley · Nº 11629
Qué dice la Ley 11.629
FIJA DISPOSICIONES SOBRE REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DEL ESPECIALIZADO DE UNA UNIVERSIDAD QUE PASE A PRESTAR SERVICIOS EN OTRA.
- Publicada
- 8 de octubre de 1954
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.629?
Ley 11.629 — «FIJA DISPOSICIONES SOBRE REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DEL ESPECIALIZADO DE UNA UNIVERSIDAD QUE PASE A PRESTAR SERVICIOS EN OTRA.». Fue publicada el 8 de octubre de 1954 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.629?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de octubre de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.629 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.629 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de octubre de 1954.
Articulado
Texto vigente al 8 de octubre de 1954.
__preamble__
LEY N° 11.629 Fija disposiciones sobre remuneraciones y otros beneficios del personal docente y del especializado de una Universidad que pase a prestar servicios en otra.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 22.968, de 8 de octubre de 1954)
El Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
El personal docente de una Universidad y el especializado destinado a la investigación científica dependiente de ella que pase, por contrato o nombramiento, al servicio de otra Universidad o Instituto dependiente de ella, gozará de una remuneración con los aumentos correspondientes a la suma de los períodos de tiempo que hubiere servido sucesivamente en cada Universidad o Instituto de Investigación Universitaria.
El tiempo servido en cada Universidad, en relación con el beneficio de la jubilación, se regirá por las disposiciones de la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión.
Artículo 2°
Al personal mencionado en el artículo 1° que trabaja en dos o más Universidades, se le computará la antigüedad de la Universidad o Instituto dependiente donde tenga un mayor número de años de servicios.
Artículo 3°
Las Universidades que contraten o hayan contratado en forma permanente personal docente o especializado en investigación científica que sirve o haya servido en planteles extranjeros de instrucción superior, reconocerán al dicho personal la antigüedad correspondiente al tiempo que hubieren servido en el extranjero, servicios que se comprobarán con documentación legalizada.
Del beneficio establecido en el inciso anterior y sólo para los efectos previsionales, gozarán los profesores universitarios afectos a la ley 10.223, que hubieren servido su especialidad en establecimientos hospitalarios en el extranjero.
Este tiempo, en relación con el beneficio de la jubilación, se regirá por las disposiciones de la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión.
Artículo 4°
Los beneficios del artículo 1° regirán, además, para los profesores pedagogos que ingresen a la enseñanza universitaria y que tengan título otorgado por la Universidad del Estado o reconocida por el Estado.
Artículo 5°
Los años servidos ad honores en la docencia de la Universidad de Chile serán tomados en cuenta como servicios efectivos para todos los efectos legales, siempre que se acrediten con el título o nombramiento respectivo y certificación de la época en que fueron prestados, expedida por el Director del establecimiento educacional universitario que corresponda. Estos servicios se considerarán, para los efectos de la jubilación, por las instituciones o Cajas de Previsión que deban resolver sobre ella, siempre que el interesado entere las imposiciones que sean de su cargo y la cuota estatal respectiva, según cálculo efectuado por dicha institución o Caja de Previsión.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Oscar Herrera.