Ley · Nº 11641

Qué dice la Ley 11.641

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE PARA QUE CONTRATE DIRECTAMENTE CON EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE U OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO UN PRESTAMO QUE PRODUZCA HASTA LA CANTIDAD QUE INDICA

Publicada
11 de octubre de 1954
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.641?

Ley 11.641 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE PARA QUE CONTRATE DIRECTAMENTE CON EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE U OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO UN PRESTAMO QUE PRODUZCA HASTA LA CANTIDAD QUE INDICA». Fue publicada el 11 de octubre de 1954 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.641?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de octubre de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.641 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.641 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de octubre de 1954.

Articulado

Texto vigente al 11 de octubre de 1954.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE PARA QUE CONTRATE DIRECTAMENTE CON EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE U OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO UN PRESTAMO QUE PRODUZCA HASTA LA CANTIDAD QUE INDICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Talagante para contratar un empréstito directamente con el Banco del Estado de Chile u otra institución de crédito que produzca hasta la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000) a un interés no superior al 10% anual y con una amortización que extinga la deuda dentro del plazo de cinco años.

Facúltase al Banco del Estado de Chile o a otras instituciones de crédito o bancarias para tomar el o los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.

Artículo 2°

El producto del empréstito autorizado por esta ley se invertirá por la Municipalidad de Talagante en la siguiente forma:

a) Adquisición de acciones de la

Sociedad Constructora de

Establecimientos Educacionales,

a fin de que construya un Grupo

Escolar en la ciudad de

Talagante________________________ $ 1.800.000.-

b) Para la adquisición de acciones

de la misma Sociedad Constructora

de Establecimientos Educacionales,

para la Escuela Mixta N° 10 de

Santa Ana________________________ 500.000.-

c) Para hacer veredas pavimentadas

desde el límite de Peñaflor

(Santa Ana, La Cumbre) a la línea

del ferrocarril de Paine, en el

camino que va de Santiago a San

Antonio__________________________ 1.000.000.-

d) Para ejecución de diversas

obras en el Estadio Municipal 1.500.000.-

e) Para pagar expropiaciones en

la apertura de nuevas calles

de acuerdo con el Plano Oficial

de Urbanización__________________ 700.000.-

f) Adquisición de un bien raíz,

para dedicarlo a la Casa del

Deportista de Talagante__________ 500.000.-

-----------

TOTAL: $ 6.000.000.-

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Artículo 3°

Establécese una contribución adicional sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Talagante, del uno por mil anual, que se destinará al servicio del empréstito autorizado por el artículo 1° o a la ejecución de las obras indicadas en el artículo 2°, si el empréstito no fuere contratado. Esta contribución se cobrará desde el semestre siguiente a la publicación de la presente ley, y hasta la total cancelación del empréstito o la recaudación de los fondos destinados en el artículo 2° en su caso.

Asimismo, se destinarán al servicio de este empréstito, los intereses que devenguen las acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, que la Municipalidad adquirirá en conformidad a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo anterior.

En caso de no contratarse el empréstito o cancelado aquél, los intereses de estas acciones se destinarán a la compra de nuevas acciones de la misma Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

Artículo 4°

en caso de que los recursos consultados en el artículo anterior fueren insuficientes para el servicio de la obligación o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin deducción alguna, a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 5°

El pago de los intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Talagante, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, si éste no hubiere sido dictado en la oportunidad debida.

La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.

Artículo 6°

La Municipalidad depositará en la Cuenta de Depósito Fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos", los recursos que destina esta ley al servicio del empréstito y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias.

Asimismo, la Municipalidad de Talagante deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del empréstito y en la partida de egresos extraordinarios las inversiones hechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 7°

La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de Enero de cada año, en un periódico o diario de la cabecera del departamento, un estado del servicio del empréstito y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan contemplado en el artículo 2° de esta ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veintisiete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Abdón Parra U.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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