Ley · Nº 11666

Qué dice la Ley 11.666

DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS A CONTRATA DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE PASEN A OCUPAR CARGOS DE PLANTA EN ELLAS CONTINUARAN PERCIBIENDO LOS REAJUSTES Y REMUNERACIONES QUE SEÑALA

Publicada
21 de octubre de 1954
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.666?

Ley 11.666 — «DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS A CONTRATA DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE PASEN A OCUPAR CARGOS DE PLANTA EN ELLAS CONTINUARAN PERCIBIENDO LOS REAJUSTES Y REMUNERACIONES QUE SEÑALA». Fue publicada el 21 de octubre de 1954 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.666?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de octubre de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.666 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.666 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de octubre de 1954.

Articulado

Texto vigente al 21 de octubre de 1954.

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MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL Ley Núm. 11,666 DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS A CONTRATA DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE PASEN A OCUPAR CARGOS DE PLANTA EN ELLAS CONTINUARAN PERCIBIENDO LOS REAJUSTES Y REMUNERACIONES QUE SEÑALA

(Publicada en el "Diario Oficial" N.° 22.978, de 21 de Octubre de 1954)

Por cuanto el CONGRESO NACIONAL ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° Los funcionarios a contrata de las instituciones semifiscales que pasen a ocupar cargos de planta de las mismas, continuarán percibiendo los reajustes legales y demás remuneraciones anexas a sus sueldos bases de que disfrutaban a la fecha en que fueron designados para ocupar cargos de planta.

Artículo 2

° Agrégase al artículo 20.°, de la ley 9.689, de 21 septiembre de 1950, el siguiente: "La provisión de los cargos fuera de grado tampoco hará perder al favorecido los beneficios de que disfrutaba, si al producirse la designación ocupaba cualquier grado de la planta.

Artículo 3

° Se aplicará a lo dispuesto en los incisos 1.°, 3.° y 4.° del artículo 179°, del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, a los fiscales y demás funcionarios fuera de grado de las instituciones semifiscales, y para estos efectos no les regirá lo prescrito en el inciso 3.° del artículo 39.° de la ley 9.689, agregado a esta última por la ley 10.490, de 2 de septiembre de 1952.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo único de la Ley 14.610 declaró que el sentido y alcance que ha tenido y tiene la frase "y de más funcionarios fuera de grado de las instituciones semifiscales", contenidas en el art. 3° de esta ley es el de comprender y beneficiar a los funcionarios de dichas instituciones que hayan llegado o lleguen al grado más alto de sus respectivos escalafones y que, en consecuencia, sus jubilaciones deben ser reliquidadas o liquidadas en conformidad a las normas indicadas en la presente ley.

> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 5° de la Ley 17.343 dispuso que los beneficios establecidos en el artículo 3° de la presente ley y en el art. único de la Ley 14.610 (ver nota 1), son aplicables al personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.

Artículo 4

° Lo dispuesto en el artículo 1.° de la presente ley regirá a contar desde el 5 de agosto de 1953 y lo dispuesto en el artículo 2.° a contar desde el 1.° de enero de 1954.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, cinco de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Sergio Altamirano.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.