Ley · Nº 11682
Qué dice la Ley 11.682
AUMENTA LA PLANTA DEL SERVICIO DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
- Publicada
- 22 de octubre de 1954
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.682?
Ley 11.682 — «AUMENTA LA PLANTA DEL SERVICIO DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION». Fue publicada el 22 de octubre de 1954 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.682?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de octubre de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.682 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.682 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de octubre de 1954.
Articulado
Texto vigente al 22 de octubre de 1954.
__preamble__
AUMENTA LA PLANTA DEL SERVICIO DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Auméntase la planta del Servicio del Registro Civil e Identificación en 70 plazas de Oficiales del Registro Civil, grado 16, y en 10 plazas de porteros, del mismo grado.
El personal que ocupe los cargos que se crean por el inciso anterior estará destinado a servir preferentemente en la reconstitución del Archivo General del Registro Civil.
Artículo 2°
El personal que al 30 de Junio del presente año hubiere estado prestando servicios en calidad de contratado, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 9,382, continuará en el desempeño de sus cargos como personal de planta, sin necesidad de nuevo decreto de nombramiento.
Artículo 3°
Se da el carácter de permanentes a los impuestos adicionales establecidos por el artículo 9° de la ley N° 9,382.
Artículo 4°
Las personas que se hayan desempeñado o se desempeñen como Oficiales Adjuntos, sea en el carácter de subrogantes, interinos o suplentes, por más de un año continuado o fraccionado, serán nombradas en propiedad en las vacantes que se produzcan.
Los empleados que ocupen plazas de porteros y actúen como escribientes, pasarán a la planta de Oficiales Civiles o de Oficiales Identificadores, en su caso, sin otro requisito que la calificación del Director General del Servicio, conservando su antigüedad y grado.
Artículo transitorio
El personal contratado a que se refiere el artículo 2°, que hubiere continuado prestando sus servicios en el Archivo General con posterioridad al treinta de Junio, tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al tiempo trabajado entre el primero de Julio y la fecha de vigencia de la presente ley, emolumentos que se pagarán con cargo a los fondos en ella consultados".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, trece de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.