Ley · Nº 1172
Qué dice la Ley 1.172
AITORIZACION AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ACUÑAR HASTA 5.000,000 DE PESOS EN MONEDA DIVISIONARIA
- Publicada
- 21 de enero de 1899
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.172?
Ley 1.172 — «AITORIZACION AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ACUÑAR HASTA 5.000,000 DE PESOS EN MONEDA DIVISIONARIA». Fue publicada el 21 de enero de 1899 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.172?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de enero de 1899: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.172 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.172 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de enero de 1899.
Articulado
Texto vigente al 21 de enero de 1899.
__preamble__
Autorizacion al Presidente de la República para acuñar hasta 5.000,000 de pesos en moneda divisionaria Lei núm.1,172.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Se autoriza al Presidente de la República, por el término de dos años para que haga acuñar hasta cinco millones de pesos en moneda de veinte, diez i cinco centavos, de cinco décimos de fino.
Artículo 2
° La denominacion, valor, peso, cuño i diámetro de la moneda autorizada por el artículo primero serán los establecidos en la lei de 11 de Febrero de 1895 i supremo decreto de 23 de Marzo del mismo año.
La tolerancia será de quince milésimos en lei i de diez milésimos en peso.
Artículo 3
° En la moneda se estampará la lei de cinco décimos de fino.
Artículo 4
° La moneda cuya acuñacion autoriza esta lei será redimida por el Estado por su valor nominal.
Artículo 5
° La moneda divisionaria de cinco décimos de fino autorizada por leyes anteriores tendra curso legal hasta la fecha en que el Gobierno señale el plazo dentro del cual se verifique la amortizacion, conforme al art.
6.° de la lei de 13 de Junio de 1879.
Artículo 6
° No podrá introducirse en el territorio de la República moneda de plata que lleve el cuño nacional i cuya lei sea inferior a ochocientas treinta i cinco milésimas.
Artículo 7
° Se deroga la lei de 3 de Enero de 1880.
Artículo 8
° De los diez millones de pesos cuya acuñacion se autorizó por lei núm. 1,054, de 31 de Julio de 1898, el Presidente de la República podrá hacer acuñar hasta cinco millones de pesos en las mismas condiciones establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 9
° Se autoriza al Presidente de la República para comprar, en licitacion pública, las pastas necesarias para el cumplimiento de esta lei.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 19 de Enero de 1899.- FEDERICO ERRAZURIZ.- R. Sotomayor.