Ley · Nº 11766
Qué dice la Ley 11.766
CREA EL FONDO PARA LA CONSTRUCCION Y DOTACION DE ESTABLECIMIENTO DE LA EDUCACION PUBLICA.
- Publicada
- 30 de diciembre de 1954
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.766?
Ley 11.766 — «CREA EL FONDO PARA LA CONSTRUCCION Y DOTACION DE ESTABLECIMIENTO DE LA EDUCACION PUBLICA.». Fue publicada el 30 de diciembre de 1954 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.766?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de diciembre de 1954: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.766 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.766 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de diciembre de 1954.
Articulado
Texto vigente al 30 de diciembre de 1954 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
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LEY N° 11.766 CREA EL "FONDO PARA LA CONSTRUCCION Y DOTACION DE ESTABLECIMIENTO DE LA EDUCACION PUBLICA".
(Publicada en el Diario Oficial N° 23.035, de 30 de diciembre de 1954).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Créase el "Fondo para la construcción y dotación de establecimientos de la Educación Pública" que será administrado por el Ministerio de Educación Pública, destinado a atender exclusivamente las necesidades referentes a la construcción económica y reparación, ampliación y terminación de locales escolares, adquisición de predios, mobiliario, útiles, maquinarias, herramientas y material de enseñanza.
El precio de adquisición del predio a particulares no estará sujeto a lo establecido por el artículo 7° de la ley 4.174, pero no excederá del avalúo comercial que para este efecto señale la Dirección de Impuestos Internos.
Este Fondo se formará con los siguientes recursos:
a) Los tributos que establece esta ley;
b) DEROGADA.
c) Los aportes que hagan las Municipalidades y los particulares.
Las construcciones escolares que se realicen con cargo a este Fondo serán de tipo definitivo, pero económico, en conformidad a las normas que señale el reglamento respectivo. Las construcciones podrán consultar habitaciones para el personal docente de acuerdo con dicho reglamento.
Artículo 2°
Establécense a beneficio del Fondo los siguientes tributos:
a) DEROGADA.
b) DEROGADA.
c) Un aumento de uno por ciento (1%) en la comisión sobre las apuestas mutuas en los hipódromos establecida en el artículo 1° de la ley 5.055, de 12 de febrero de 1932, y sus modificaciones posteriores.
Establécese un impuesto de cinco pesos ($ 5) que gravará los billetes o entradas a los hipódromos ubicados en las provincias de Santiago y Valparaíso, destinándose su producto a los fines que establece esta ley.
Sobre las sumas que las leyes vigentes fijan como gastos de apuestas mutuas y de administración en los hipódromos, no corresponderá el cobro del impuesto a la producción y cifra de negocios.
d) DEROGADA.
e) DEROGADA.
f) Un medio por mil (1/2 o/oo) sobre los predios rurales que tengan un avalúo fiscal superior a diez millones de pesos. Se exceptúan de este gravamen aquellos predios en los que funcione una escuela que cumpla con las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Educación Pública.
g) Un impuesto adicional de un 5% sobre los productos que se vendan en bares, tabernas, cantinas, de ART 12° primera categoría, boites, cabarets y quintas de recreo.
Este recargo adicional se pagará y recaudará conjuntamente con el impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° de la ley 12.120, y sus modificaciones posteriores.
Mensualmente la Tesorería General de la República pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública los fondos que correspondan al porcentaje adicional establecido en esta disposición.
> **Nota.** NOTA: 1 La derogación a las letras a) y b) del art. 2° de la presente ley rigen a contar del 1° de marzo de 1975.(DL 829, art. 3°, 1974).
> **Nota.** NOTA: 2 La derogación a la letra d) del art. 2° de la presente ley rige, según el art. 13 de la ley 18.568, publicada en el Diario Oficial de 30 de octubre de 1986, a contar del día primero del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3°
Con cargo a los fondos de esta ley podrá atenderse a la reparación de locales arrendados o cedidos al Fisco.
En el caso de arrendamiento, el monto de las reparaciones no podrá exceder de un cien por ciento de la renta anual del arrendamiento y será necesario que el propietario del inmueble otorgue, previamente, por escritura pública o documento privado ante Notario, una prórroga de arrendamiento a lo menos de cinco años.
> **Nota.** NOTA: 2 La Ley 12.861, art. 75, derogó el art. 3° de la presente ley. Posteriormente la ley 14.453, art. 33, dispuso agregar dos incisos nuevos al citado artículo 3°.
Artículo 4
° Del fondo de construcciones y dotaciones de establecimientos de la Educación Pública, se destinarán anualmente las siguientes cantidades a los fines que se indican:
Un treinta por ciento (30%) a la suscripción de acciones Serie "A" de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
INCISO TERCERO.- DEROGADO:
Un diez por ciento (10%) de lo producido por los tributos indicados en el artículo 2.°, para la Junta Nacional de Auxilio Escolar. Dichos fondos serán depositados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.° del decreto con fuerza de ley 191, de 5 de agosto de 1953.
Hasta un diez por ciento (10%) a la adquisición de dotaciones de establecimientos educacionales.
El treinta por ciento (30%) que se destina a la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, podrá aumentarse, a partir del tercer año de vigencia de la presente ley, por decreto firmado por el Presidente de la República.
Los dividendos correspondientes a las acciones que se suscriban en conformidad a este artículo, se destinarán a cumplir por intermedio de la Sociedad las mismas finalidades establecidas en el artículo 19° de la ley 7.869, en la proporción y forma que ese artículo establece.
El saldo de los Fondos para construcciones escolares LEY 14453 después de entregados los porcentajes a que se refieren los incisos 2°, 4°, y 5° de este artículo y lo dispuesto en el artículo 15°, deberá emplearse principalmente en construcciones escolares a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
Artículo 5°
Autorízase al Ministerio de Educación Pública para aceptar a beneficio del Fondo, herencias, legados y donaciones.
Las donaciones que acepte el Ministerio de Educación Pública para los efectos de la presente ley no necesitarán del trámite de la insinuación, cualquiera que fuere su cuantía.
Para la dictación del decreto de aceptación de los inmuebles que se ofrezcan en donación, bastará acompañar títulos de diez años y no será necesaria la aprobación de ellos por el Consejo de Defensa Fiscal, bastando, al efecto, el informe favorable de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Pública.
INCISO CUARTO.- DEROGADO.
INCISO QUINTO.- DEROGADO.
INCISO SEXTO.- DEROGADO.
INCISO SEPTIMO.- DEROGADO.
Los trámites, escrituras y demás documentos requeridos para el perfeccionamiento de las donaciones estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos notariales. Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros de la República deberán proporcionar gratuitamente los documentos que el Fisco o el Ministerio de Educación les soliciten.
Artículo 6°
La Tesorería General de la República depositará mensualmente los tributos y aportes en dinero señalados en los artículos precedentes, en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, sobre la que girará directamente el Ministerio de Educación, para atender a las finalidades de esta ley.
De la inversión de estos fondos se rendirá cuenta documentada a la Contraloría General de la República, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Además, el Ministerio de Educación Pública dará cuenta anualmente a la Cámara de Diputados de dicha inversión dentro de los 60 días siguientes al término de dicho ejercicio.
Artículo 7°
Los dineros de la cuenta a que se refiere el artículo anterior no pasarán a Rentas Generales de la Nación al término de cada ejercicio financiero anual.
Artículo 8°
La Tesorería General de la República rendirá cuenta mensualmente al Ministerio de Educación Pública de las recaudaciones de los impuestos establecidos en la presente ley, contabilizándolos en la cuenta señalada en el artículo 6° y de los egresos efectuados.
Artículo 9°
DEROGADO.
Artículo 10°
El Ministerio de Educación Pública anualmente elaborará y aprobará por decreto supremo un plan general de construcciones escolares, dotación de mobiliario, maquinarias, herramientas, material didáctico, etc., con cargo al Fondo. Este plan sólo podrá ser modificado o ampliado mediante decreto firmado por todos los Ministros de Estado.
Las construcciones se harán por intermedio de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales mediante licitación por contratos con empresas o con particulares, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 11°
Para cumplir los fines que establece la presente ley, autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos directos que produzcan hasta la suma de cuatro mil millones de pesos, con instituciones de crédito nacionales o extranjeras o mediante la emisión de bonos, el servicio de los cuales se hará con cargo al Fondo que establece esta ley.
La amortización y servicio de estos empréstitos se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública de acuerdo con las normas establecidas por ella para el servicio de la deuda pública.