Ley · Nº 11773
Qué dice la Ley 11.773
CONCEDE AMNISTIA A LAS PERSONAS INFRACTORAS RESPONSABLES DE DELITOS O INFRACCIONES PENADOS POR LA LEY NUMERO 8,987, SOBRE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA
- Publicada
- 24 de enero de 1955
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.773?
Ley 11.773 — «CONCEDE AMNISTIA A LAS PERSONAS INFRACTORAS RESPONSABLES DE DELITOS O INFRACCIONES PENADOS POR LA LEY NUMERO 8,987, SOBRE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA». Fue publicada el 24 de enero de 1955 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.773?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de enero de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.773 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.773 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de enero de 1955.
Articulado
Texto vigente al 24 de enero de 1955.
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CONCEDE AMNISTIA A LAS PERSONAS INFRACTORAS RESPONSABLES DE DELITOS O INFRACCIONES PENADOS POR LA LEY NUMERO 8,987, SOBRE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Concédese amnistía a todas las personas responsables de cualesquiera delitos o infracciones penados por la ley N° 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, sobre Defensa Permanente de la Democracia, y a todos los actualmente procesados o condenados con arreglo a las disposiciones de la misma ley.
No obstante, la amnistía que se concede por el inciso precedente no beneficiará a aquellos que hubieren sido condenados o que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren procesados por incitación o participación en la perpetración de delitos de homicidio, lesiones graves, robo e incendio, o de los crímenes y simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal.
Artículo 2°
Concédese, igualmente, amnistía a todas las personas actualmente procesadas o condenadas por los delitos de desacato cometidos por la provocación a duelo a las personas a que se refiere el N° 3° del artículo 264 del Código Penal y a los que hubieren actuado como padrinos de dichas personas.
Artículo 3°
No se aplicará sanción alguna a los asalariados de cualquiera condición jurídica que dejaron de concurrir a sus labores el día 17 de Mayo de 1954. Igual regla regirá respecto de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública por las inasistencias ocurridas entre el 17 y el 26 de Mayo de 1954; de los personales de Empresas de Utilidad Pública cuyas inasistencias se hicieron efectivas entre el 31 de Marzo y el 6 de Abril de 1954, y de los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por las inasistencias ocurridas entre el 1° y el 3 de Julio de 1954.
Este personal deberá compensar con trabajos extraordinarios las horas que permaneció sin trabajar, dentro del plazo de sesenta días, y sin derecho a mayor remuneración por este motivo.
La Contraloría General de la República, de oficio, impartirá las instrucciones del caso, a las oficinas pagadoras, a fin de que se dé estricto cumplimiento a este artículo.
Artículo 4°
No se aplicarán sanciones de ninguna especie a los comerciantes, industriales, dueños o administradores de establecimientos, que participaron en el cierre nacional del comercio efectuado en el presente año".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- A. Zúñiga.