Ley · Nº 11791
Qué dice la Ley 11.791
PRORROGA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1955 LA VIGENCIA DE LOS IMPUESTOS Y RECARGOS TRANSITORIOS, CONTEMPLADOS EN LA LEY 11.575, DE 14 DE AGOSTO DE 1954, CON LAS EXCEPCIONES Y MODIFICACIONES QUE SEÑALA, DESCUENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS POR LOS PRODUCTORES PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS A LA PRODUCCION DE VINOS, EMISION Y COLOCACION DE BONOS DE LA DEUDA INTERNA DEL ESTADO HASTA LA CANTIDAD DE 3.500.000.000, AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONVERTIR Y CONSOLIDAR EN ESTOS BONOS LOS PAGARES ADQUIRIDOS POR LOS BANCOS COMERCIALES Y EL BANCO DEL ESTADO, LIBERACION DE LA OBLIGACION DE RESTITUIR LOS SUELDOS Y OTRAS REMUNERACIONES QUE HAYAN PERCIBIDO LOS EMPLEADOS PUBLICOS, SEMIFISCALES O DE INSTITUCIONES AUTONOMAS QUE HAYAN DESEMPEÑADO CARGOS DE REGIDORES, SIEMPRE QUE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA HAYA CURSADO SUS NOMBRAMIENTOS, NORMAS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS MOROSOS Y DE LOS RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS, MULTAS Y SANCIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES RESPECTIVAS, PAGOS EN CIFRAS ENTERAS EN RELACION CON LOS FONDOS FISCALES O MUNICIPALES QUE SE CANCELEN POR INTERMEDIO DE LAS TESORERIAS DE LA REPUBLICA, FONDOS QUE DESTINARA LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INDUSTRIA AZUCARERA NACIONAL S.A., FONDOS DE QUE DISPONDRAN LA FEDERACION CHILENA DE FUTBOL Y LA FEDERACION DE BASQUETBOL DE CHILE PARA LA REALIZACION DE LOS CAMPEONATOS QUE INDICA, RENDICION DE CUENTAS A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, FONDOS DE QUE DISPONDRA, PARA LOS FINES QUE SEÑALA, EL CONSEJO NACIONAL DE DEPORTES, FONDOS PARA QUE LA ESCUELA AGRICOLA JAVIER ERRAZURIZ VALERO, DE LA OBRA DON GUANELLA, DE COLINA, ADQUIERA MAQUINARIA AGRICOLA Y SANEE LOS TERRENOS DE SU PROPIEDAD, CONDICIONES EN QUE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAIS PODRAN REALIZAR LAS IMPORTACIONES QUE SEÑALA, LIBERA DE IMPUESTOS EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE REALIZO EL CIRCULO DE PERIODISTAS DE SANTIAGO CON LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS PARA LA ADQUISICION DEL PREDIO QUE INDIVIDUALIZA, EN EL QUE SE CONSTRUIRA LA CASA DEL PERIODISTA, APORTE A LA EMPRESA MARITIMA DEL ESTADO PARA CANCELAR LA GRATIFICACION QUE SEÑALA A SU PERSONAL, LIBERACION DE DERECHOS ADUANEROS A LOS EQUIPOS RADIOLOGICOS Y A LAS PELICULAS RADIOGRAFICAS, DEROGA LOS ARTICULOS 15°, 17°, 18°, 19°, 20° Y 21° DE LA LEY 7.144, DE 5 DE ENERO DE 1942, QUE ESTABLECIO UN IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EXCESIVOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA, DEROGA LOS ARTICULOS 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 15° Y 16° DE LA LEY 7.747, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1943, SOBRE CAPITALIZACION DE UTILIDADES EXTRAORDINARIAS, MODIFICA EL INCISO 4° DEL ARTICULO 43°, REEMPLAZA EL INCISO 7° DEL ARTICULO 49°, MODIFICA LA LETRA B) DEL ARTICULO 9° TRANSITORIO Y LA LETRA D) DEL INCISO 2° DEL ARTICULO 15° TRANSITORIO DE LA LEY 11.575, DE 14 DE AGOSTO DE 1954, QUE INTRODUJO DIVERSAS MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE IMPUESTOS, PATENTES, CONTRIBUCIONES Y TASAS, ACLARA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 362, DE 25 DE JULIO DE 1953, QUE ESTABLECIO NORMAS PARA EL PAGO DE BONIFICACIONES A LA AGRICULTURA, MODIFICA EL NUMERO 1° DE LA LETRA A) DEL ARTICULO 14° Y AGREGA LETRA D) AL MISMO Y MODIFICA EL ARTICULO 18° DEL DECRETO 2.772, DE 18 DE AGOSTO DE 1943, DE HACIENDA, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA INTERNACION, A LAS COMPRAVENTAS Y OTRAS TRANSFERENCIAS Y A LA CIFRA DE NEGOCIOS, MODIFICA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 39° DEL DECRETO 2.106, DE 15 DE MARZO DE 1954, DE HACIENDA, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
- Publicada
- 9 de febrero de 1955
- Versiones
- 1
- Artículos
- 30
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.791?
Ley 11.791 — «PRORROGA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1955 LA VIGENCIA DE LOS IMPUESTOS Y RECARGOS TRANSITORIOS, CONTEMPLADOS EN LA LEY 11.575, DE 14 DE AGOSTO DE 1954, CON LAS EXCEPCIONES Y MODIFICACIONES QUE SEÑALA, DESCUENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS POR LOS PRODUCTORES PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS A LA PRODUCCION DE VINOS, EMISION Y COLOCACION DE BONOS DE LA DEUDA INTERNA DEL ESTADO HASTA LA CANTIDAD DE 3.500.000.000, AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONVERTIR Y CONSOLIDAR EN ESTOS BONOS LOS PAGARES ADQUIRIDOS POR LOS BANCOS COMERCIALES Y EL BANCO DEL ESTADO, LIBERACION DE LA OBLIGACION DE RESTITUIR LOS SUELDOS Y OTRAS REMUNERACIONES QUE HAYAN PERCIBIDO LOS EMPLEADOS PUBLICOS, SEMIFISCALES O DE INSTITUCIONES AUTONOMAS QUE HAYAN DESEMPEÑADO CARGOS DE REGIDORES, SIEMPRE QUE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA HAYA CURSADO SUS NOMBRAMIENTOS, NORMAS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS MOROSOS Y DE LOS RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS, MULTAS Y SANCIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES RESPECTIVAS, PAGOS EN CIFRAS ENTERAS EN RELACION CON LOS FONDOS FISCALES O MUNICIPALES QUE SE CANCELEN POR INTERMEDIO DE LAS TESORERIAS DE LA REPUBLICA, FONDOS QUE DESTINARA LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INDUSTRIA AZUCARERA NACIONAL S.A., FONDOS DE QUE DISPONDRAN LA FEDERACION CHILENA DE FUTBOL Y LA FEDERACION DE BASQUETBOL DE CHILE PARA LA REALIZACION DE LOS CAMPEONATOS QUE INDICA, RENDICION DE CUENTAS A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, FONDOS DE QUE DISPONDRA, PARA LOS FINES QUE SEÑALA, EL CONSEJO NACIONAL DE DEPORTES, FONDOS PARA QUE LA ESCUELA AGRICOLA JAVIER ERRAZURIZ VALERO, DE LA OBRA DON GUANELLA, DE COLINA, ADQUIERA MAQUINARIA AGRICOLA Y SANEE LOS TERRENOS DE SU PROPIEDAD, CONDICIONES EN QUE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAIS PODRAN REALIZAR LAS IMPORTACIONES QUE SEÑALA, LIBERA DE IMPUESTOS EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE REALIZO EL CIRCULO DE PERIODISTAS DE SANTIAGO CON LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS PARA LA ADQUISICION DEL PREDIO QUE INDIVIDUALIZA, EN EL QUE SE CONSTRUIRA LA CASA DEL PERIODISTA, APORTE A LA EMPRESA MARITIMA DEL ESTADO PARA CANCELAR LA GRATIFICACION QUE SEÑALA A SU PERSONAL, LIBERACION DE DERECHOS ADUANEROS A LOS EQUIPOS RADIOLOGICOS Y A LAS PELICULAS RADIOGRAFICAS, DEROGA LOS ARTICULOS 15°, 17°, 18°, 19°, 20° Y 21° DE LA LEY 7.144, DE 5 DE ENERO DE 1942, QUE ESTABLECIO UN IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EXCESIVOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA, DEROGA LOS ARTICULOS 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 15° Y 16° DE LA LEY 7.747, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1943, SOBRE CAPITALIZACION DE UTILIDADES EXTRAORDINARIAS, MODIFICA EL INCISO 4° DEL ARTICULO 43°, REEMPLAZA EL INCISO 7° DEL ARTICULO 49°, MODIFICA LA LETRA B) DEL ARTICULO 9° TRANSITORIO Y LA LETRA D) DEL INCISO 2° DEL ARTICULO 15° TRANSITORIO DE LA LEY 11.575, DE 14 DE AGOSTO DE 1954, QUE INTRODUJO DIVERSAS MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE IMPUESTOS, PATENTES, CONTRIBUCIONES Y TASAS, ACLARA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 362, DE 25 DE JULIO DE 1953, QUE ESTABLECIO NORMAS PARA EL PAGO DE BONIFICACIONES A LA AGRICULTURA, MODIFICA EL NUMERO 1° DE LA LETRA A) DEL ARTICULO 14° Y AGREGA LETRA D) AL MISMO Y MODIFICA EL ARTICULO 18° DEL DECRETO 2.772, DE 18 DE AGOSTO DE 1943, DE HACIENDA, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA INTERNACION, A LAS COMPRAVENTAS Y OTRAS TRANSFERENCIAS Y A LA CIFRA DE NEGOCIOS, MODIFICA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 39° DEL DECRETO 2.106, DE 15 DE MARZO DE 1954, DE HACIENDA, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.». Fue publicada el 9 de febrero de 1955 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.791?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de febrero de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.791 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.791 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de febrero de 1955.
Articulado
Texto vigente al 9 de febrero de 1955 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.
__preamble__
RESTABLECE A BENEFICIO FISCAL, POR EL TIEMPO QUE INDICA, LOS IMPUESTOS Y RECARGOS TRANSITORIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY NUMERO 11,575
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Restablécense, a beneficio fiscal, hasta el 31 de Diciembre de 1955, los impuestos y recargos transitorios contemplados en la ley N° 11,575, de 14 de Agosto de 1954, a excepción del recargo a que se refiere el artículo 22° de esa misma ley y del recargo al impuesto sobre los beneficios excesivos, con las modificaciones que a continuación se indican:
a) Los impuestos a la renta de las categorías 3a, 4a., 6a., global complementario y adicional, se pagarán con un recargo del 15 %, aplicados sobre el total de los impuestos y recargos respectivos del año 1955.
b) El aumento de patente a que se refiere el artículo 8° transitorio de la ley N° 11,575, se pagará dentro del plazo de 30 días a contar de las fechas en que deba pagarse el valor de la patente base respectiva. Los importadores que no cumplan con la obligación de pagar este recargo dentro del plazo señalado, serán sancionados con una multa de ciento por ciento de la suma adecuada y si no pagaren el impuesto y la multa en el curso del respectivo semestre, o sea, antes del 30 de Junio o el 31 de Diciembre, según el caso, serán borrados definitivamente de los registros correspondientes del Consejo Nacional de Comercio Exterior. Los comprobantes de pago serán exhibidos al Consejo Nacional de Comercio Exterior y sin que se acredite el cumplimiento de esta obligación no se dará curso a ninguna operación del importador.
c) El impuesto de $ 15 por dólar a que se refiere el artículo 9° transitorio de la ley N° 11,575, se pagará al efectuarse el timbraje de la respectiva documentación, respecto de las importaciones con cobertura diferida.
Los que hubieren pagado y no hacen uso del todo o parte de las divisas autorizadas, sean o no con cobertura diferida, tendrán derecho a exigir la devolución del todo o parte, según sea el caso.
Este impuesto de $ 15 por dólar, así como los establecidos por el artículo 3° de la ley N° 9,610 y e artículo 6° de la ley N° 9,839, no se agregarán al valor de la mercadería, para los efectos de calcular los impuestos de internación ad valorem.
d) Los impuestos a que se refiere el artículo 11° transitorio se pagarán antes de otorgarse la patente respectiva y se aplicarán sobre la base de los valores de patentes que indica el texto refundido de la Ley de Rentas Municipales N° 11,704, publicada en el "Diario Oficial", de 18 de Noviembre de 1954. Si la patente ya ha sido otorgada, los impuestos se pagarán dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
e) Regirán durante el año 1955 las exenciones contempladas en los artículos 6°, 9° y 10° transitorios de la ley número 11,575 y las contempladas en las leyes N°s 11,688 y 11,671, en favor de los Cuerpos de Bomberos y del Congreso Nacional, respectivamente.
Artículo 2°
Declárase que en las importaciones correspondientes a Servicios de Utilidad Pública, a los cuales la letra a) del artículo 9° transitorio de la ley número 11,575 exime del impuesto de $ 15 por dólar establecido por ese mismo artículo, están comprendidas las efectuadas y que efectúen las empresas públicas o privadas de transporte aéreo, ferroviario y de transporte marítimo.
Artículo 3°
Las letras de cambio aceptadas a que se refieren los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 48 de la ley N° 11,256, serán descontadas directamente por el Tesorero General de la República o por intermedio de los Tesoreros Comunales en el Banco Central de Chile.
Artículo 4°
Deróganse los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la ley N° 7,144, a contar desde el 1° de Enero del presente año, afectando por tanto a las rentas o beneficios obtenidos en el año 1954; y asimismo, se derogan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la ley N° 7,747.
Artículo 5°
Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la ley sobre impuesto a la internación, compraventas y otras transferencias, fijado por decreto supremo N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, modificado por la ley N° 11,575, de 14 de Agosto de 1954.
a) En el N° 1° de la letra a) del artículo 14° intercálanse las siguientes expresiones en los lugares que se indican:
A continuación de "maizena", arroz, velas y jabón para lavar ropa"; a continuación de "aceites vegetales comestibles", "y las semillas oleaginosas destinadas a producirlo".
b) Agrégase a la exención tercera del artículo 14° la siguiente letra d):
"d) Las compraventas y transferencias de productos mineros que efectúen la Caja de Crédito Minero y la Sociedad Fundición Nacional de Paipote Ltda. Declárase que estas instituciones no han estado afectas a estos impuestos".
c) Intercálase en el artículo 18° precedida de una coma, la palabra "hipotecario" después de la frase "los departamentos agrícolas".
Artículo 6°
La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, a solicitud del interesado, el uso de comprobantes que no reúnan todos los requisitos exigidos por el artículo 35° del decreto supremo N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, en los casos en que dichos comprobantes sean emitidos por medios mecánicos y que, a juicio exclusivo de la citada repartición, resguarden debidamente los interese fiscales.
Artículo 7°
Agrégase al inciso cuarto del artículo 43° de la ley N° 11,575, lo siguiente: "Se exceptúan de estas exigencias las personas que se contraten para los cargos de tasadores, cuyos requisitos de ingreso serán fijados por la Dirección General de Impuestos Internos. Además, el Director General de Impuestos Internos podrá solicitar de otras reparticiones fiscales, funcionarios en comisión de servicio, mientras duren las labores de retasación general de bienes raíces que ordena el artículo 7° de la citada ley. Las reparticiones correspondientes quedan autorizadas para aprobar o rechazar el requerimiento.
Artículo 8°
Autorízase al Director General de Impuestos Internos para girar hasta la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) con cargo a la presente ley, para que atienda al pago de los gastos de impresiones y publicaciones que se harán por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 9°
Facúltase al Presidente de la República para emitir y colocar en bonos de la deuda interna del Estado hasta una cantidad que produzca la suma de tres mil quinientos millones de pesos ($ 3.500.000.000) en las siguientes condiciones:
Los bonos que se emitan gozarán de un interés anual no superior al diez por ciento (10 %), tendrán un plazo de amortización no superior a diez años; estarán exentos del pago de toda clase de impuestos o contribuciones, y su servicio se efectuará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con los recursos que al efecto se consulten en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 10
Autorízase al Presidente de la República para convertir y consolidar en los bonos de la deuda interna que se emitan en conformidad al artículo anterior, los pagarés adquiridos por los Bancos comerciales y el Banco del Estado de Chile de acuerdo con la ley 4,897. Los bonos destinados a esta consolidación serán computables al encaje bancario hasta en un 25% de éste, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la referida ley N° 4,897. El Banco Central de Chile estará obligado a adquirir estos bonos en las mismas condiciones en que las empresas bancarias los tomaron, cuando las necesidades de Caja de los Bancos lo requieran, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos.
El Presidente de la República deberá entregar preferentemente a la Corporación de Fomento de la Producción la cantidad de cuatrocientos veinte millones de pesos ($ 420.000.000) de la suma que produzca la colocación de los bonos a que se refiere el artículo anterior, para que los invierta en el financiamiento de la Industria Azucarera Nacional S.A. A los bonos representados por esta suma les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Artículo 11
El Presidente de la República pondrá a disposición de la Federación Chilena de Fútbol, con cargo a los recursos que produzca la presente ley, la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), con el objeto de destinarlos a cubrir los gastos que demande la realización en el país del Campeonato Sudamericano de ese deporte.