Ley · Nº 11830

Qué dice la Ley 11.830

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PORTEZUELO PARA CONTRATAR CON EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE U OTRA INSTITUCION DE CREDITO PRESTAMOS HASTA POR LA SUMA DE $ 1.000.000

Publicada
26 de mayo de 1955
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.830?

Ley 11.830 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PORTEZUELO PARA CONTRATAR CON EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE U OTRA INSTITUCION DE CREDITO PRESTAMOS HASTA POR LA SUMA DE $ 1.000.000». Fue publicada el 26 de mayo de 1955 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.830?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de mayo de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.830 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.830 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de mayo de 1955.

Articulado

Texto vigente al 26 de mayo de 1955.

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AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PORTEZUELO PARA CONTRATAR CON EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE U OTRA INSTITUCION DE CREDITO PRESTAMOS HASTA POR LA SUMA DE $ 1.000.000

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Portezuelo para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile u otra institución de crédito uno o más préstamos hasta por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), a un interés no superior al 10% anual y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años.

Para los efectos de la contratación del o los préstamos no regirán las disposiciones restrictivas del Banco del Estado, establecidas en su ley orgánica o reglamento.

Artículo 2°

El producto del o los préstamos autorizados por esta ley será invertido por la Municipalidad de Portezuelo en la instalación del servicio de agua potable dentro de su territorio jurisdiccional.

Artículo 3°

Para atender al servicio del o los préstamos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, establécese una contribución adicional del tres cuarto por mil anual sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Portezuelo, contribución que se empezará a cobrar desde la fecha de contratación del o los préstamos y que regirá hasta el pago total de los mismos.

Artículo 4°

En caso de que los recursos consultados en el artículo anterior no fueren suficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin descuento alguno, a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 5°

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Portezuelo, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.

Artículo 6°

La Municipalidad depositará en la Cuenta de Depósito Fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del préstamo y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad de Portezuelo deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los préstamos, y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 2° de esta ley".

Artículo 7°

La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de Enero de cada año en un diario o periódico de la cabecera del departamento un estado del servicio del o los préstamos y de las inversiones hechas en las obras autorizadas en el artículo 2° de esta ley.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Carlos Montero Schmidt.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.