Ley · Nº 11840
Qué dice la Ley 11.840
CONCEDE LOS BENEFICIOS QUE INDICA A LOS OBREROS AFECTADOS EN LOS ACCIDENTES OCURRIDOS EL 17 DE DICIEMBRE DE 1954 Y 9 DE ABRIL DE 1955
- Publicada
- 2 de julio de 1955
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.840?
Ley 11.840 — «CONCEDE LOS BENEFICIOS QUE INDICA A LOS OBREROS AFECTADOS EN LOS ACCIDENTES OCURRIDOS EL 17 DE DICIEMBRE DE 1954 Y 9 DE ABRIL DE 1955». Fue publicada el 2 de julio de 1955 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.840?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de julio de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.840 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.840 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de julio de 1955.
Articulado
Texto vigente al 2 de julio de 1955.
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CONCEDE LOS BENEFICIOS QUE INDICA A LOS OBREROS AFECTADOS EN LOS ACCIDENTES OCURRIDOS EL 17 DE DICIEMBRE DE 1954 Y 9 DE ABRIL DE 1955
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
La Corporación de la Vivienda transferirá en dominio, gratuitamente, dentro del plazo de un año, una casa habitación de un valor no superior a setecientos mil pesos ($ 700.000), a los obreros que hubieren resultado con incapacidad permanente total en los accidentes ocurridos el 17 de Diciembre de 1954 y el 9 de Abril del presente año en el mineral de Schwager, o a las personas que más adelante se indican si el obrero hubiese fallecido a consecuencia de los siniestros citados.
En caso de fallecimiento este beneficio corresponderá a las siguientes personas:
1° Si hubiere cónyuge y descendientes que vivan a expensas del accidentado, el dominio les corresponderá por partes iguales; y si faltaren dichos cónyuges o descendientes corresponderá la totalidad a uno u otros;
2° A falta de cónyuge y descendientes que vivan a expensas del accidentado, el dominio corresponderá por partes iguales a los ascendientes;
3° A falta de cónyuge y de los parientes mencionados, el dominio corresponderá por partes iguales a las personas que vivían en el mismo hogar y a expensas del obrero fallecido. Con todo, el Consejo de la Corporación de la Vivienda, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Consejeros, previo informe de la visitadora social, en casos calificados, podrá alterar estas reglas con el objeto de hacer recaer el beneficio en las personas directamente afectadas económicamente por el siniestro.
Asimismo, el Consejo de la Corporación de la Vivienda, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Consejores, determinará en cada caso las normas relativas al derecho de acrecer en las cuotas de los comuneros.
Estos inmuebles no podrán ser gravados ni enajenados sin autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda antes de quince años, contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de dominio. Estos bienes serán inembargables.
De los derechos a que se refiere este artículo no gozarán los beneficiarios que tengan un bien raíz o los que lo hayan adquirido o posean por fallecimiento del accidentado, y cuyo valor exceda al doble del indicado en el inciso primero de este artículo.
No obstante, tendrán derecho a que se les paguen las deudas hipotecarias o a empresas de servicios públicos y contribuciones hasta concurrencia del monto indicado en el inciso primero.
Los beneficios anteriores son sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan conforme el Código del Trabajo.".
Artículo 2°
El gasto que importe la aplicación de la presente ley se cargará al Presupuesto del presente año de la Corporación de la Vivienda, la cual queda facultada para modificarlo con el objeto de llevar adelante el cumplimiento de la ley.
Artículo 3°
Los beneficiarios a que se refiere la presente ley estarán exentos de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, en la adquisición del dominio de los inmuebles, y no pagarán tampoco durante quince años el impuesto territorial.
Artículo 4°
Los hijos de las víctimas tendrán derecho preferente a las becas que otorga el Ministerio de Educación Pública.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de Mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Alejandro Schwerter Gallardo.