Ley · Nº 11853

Qué dice la Ley 11.853

DECLARA QUE LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO QUE SEÑALA DE LA LEY N° 10,383 TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UN REAJUSTE EN SUS PENSIONES

Publicada
1 de agosto de 1955
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.853?

Ley 11.853 — «DECLARA QUE LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO QUE SEÑALA DE LA LEY N° 10,383 TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UN REAJUSTE EN SUS PENSIONES». Fue publicada el 1 de agosto de 1955 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.853?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de agosto de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.853 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.853 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de agosto de 1955.

Articulado

Texto vigente al 1 de agosto de 1955.

__preamble__

DECLARA QUE LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO QUE SEÑALA DE LA LEY N° 10,383 TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UN REAJUSTE EN SUS PENSIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Se declara que las personas

contempladas en los incisos primero y segundo del

Artículo 7°

transitorio de la ley N° 10,383, que obtuvieron aumento de su pensión o una pensión de mil pesos ($ 1.000) mensuales y no tuvieron un reajuste de sus pensiones al 1° de Enero de 1953, tendrán derecho a percibirlo. Para calcular este reajuste deberá tomarse como elemento de comparación el salario medio de subsidios del año 1950.

Artículo 2°

El monto mínimo de mil pesos ($ 1.000) mensuales qu en los artículos 35° y 37° de la ley N° 10,383, modificada por la ley N° 11,496, se fija para las pensiones de invalidez y vejez, se alzará anualmente en el mismo porcentaje que se determine para los efectos del reajuste de pensiones dispuesto en el inciso primero del artículo 47° de dicha ley. El actual monto mínimo de mil pesos ($ 1.000) mensuales quedará aumentado en los porcentajes correspondientes ya producidos en los años 1953, 1954 y 1955.

Las pensiones ya concedidas y que sean inferiores al monto mínimo que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, serán reajustadas al mínimo en vigencia, a partir del 1° de Enero de 1955.

Artículo 3°

Agrégase, entre los incisos tercero y cuarto del artículo 35° de la misma ley, el siguiente inciso, que pasa a ser inciso cuarto:

"Los pensionados tendrán derecho, asimismo, a cobrar asignación familiar por su mujer legítima, en las condiciones establecidas en el D.F.L. N° 245." Y en el inciso sexto del artículo 37°, a continuación de la frase "las asignaciones por hijos" se intercalará la siguiente: "y las asignaciones familiares por la mujer legítima."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, trece de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Raúl Barrios Ortiz.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.