Ley · Nº 11853
Qué dice la Ley 11.853
DECLARA QUE LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO QUE SEÑALA DE LA LEY N° 10,383 TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UN REAJUSTE EN SUS PENSIONES
- Publicada
- 1 de agosto de 1955
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.853?
Ley 11.853 — «DECLARA QUE LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO QUE SEÑALA DE LA LEY N° 10,383 TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UN REAJUSTE EN SUS PENSIONES». Fue publicada el 1 de agosto de 1955 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.853?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de agosto de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.853 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.853 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de agosto de 1955.
Articulado
Texto vigente al 1 de agosto de 1955.
__preamble__
DECLARA QUE LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO QUE SEÑALA DE LA LEY N° 10,383 TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UN REAJUSTE EN SUS PENSIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Se declara que las personas
contempladas en los incisos primero y segundo del
Artículo 7°
transitorio de la ley N° 10,383, que obtuvieron aumento de su pensión o una pensión de mil pesos ($ 1.000) mensuales y no tuvieron un reajuste de sus pensiones al 1° de Enero de 1953, tendrán derecho a percibirlo. Para calcular este reajuste deberá tomarse como elemento de comparación el salario medio de subsidios del año 1950.
Artículo 2°
El monto mínimo de mil pesos ($ 1.000) mensuales qu en los artículos 35° y 37° de la ley N° 10,383, modificada por la ley N° 11,496, se fija para las pensiones de invalidez y vejez, se alzará anualmente en el mismo porcentaje que se determine para los efectos del reajuste de pensiones dispuesto en el inciso primero del artículo 47° de dicha ley. El actual monto mínimo de mil pesos ($ 1.000) mensuales quedará aumentado en los porcentajes correspondientes ya producidos en los años 1953, 1954 y 1955.
Las pensiones ya concedidas y que sean inferiores al monto mínimo que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, serán reajustadas al mínimo en vigencia, a partir del 1° de Enero de 1955.
Artículo 3°
Agrégase, entre los incisos tercero y cuarto del artículo 35° de la misma ley, el siguiente inciso, que pasa a ser inciso cuarto:
"Los pensionados tendrán derecho, asimismo, a cobrar asignación familiar por su mujer legítima, en las condiciones establecidas en el D.F.L. N° 245." Y en el inciso sexto del artículo 37°, a continuación de la frase "las asignaciones por hijos" se intercalará la siguiente: "y las asignaciones familiares por la mujer legítima."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, trece de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Raúl Barrios Ortiz.