Ley · Nº 11855

Qué dice la Ley 11.855

MODIFICA LEY N° 6,174

Publicada
1 de agosto de 1955
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.855?

Ley 11.855 — «MODIFICA LEY N° 6,174». Fue publicada el 1 de agosto de 1955 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.855?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de agosto de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.855 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.855 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de agosto de 1955.

Articulado

Texto vigente al 1 de agosto de 1955.

__preamble__

MODIFICA LEY N° 6,174 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense a la ley número 6,174, de 9 de Febrero de 1938, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3°

Toda persona que tenga interés podrá reclamar dentro del quinto día desde la fecha de la notificación de los acuerdos que le afecten ante la Comisión Central de Reclamos, que funcionará en la ciudad de Santiago, como dependencia de la Superintendencia de Seguridad Social.

Fuera del Departamento de Santiago, los reclamos se podrán interponer, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, directamente ante la Comisión Central o ante el Intendente o Gobernador respectivo. En este último caso, el Intendente o Gobernador enviará de inmediato, el reclamo deducido y antecedentes a la Comisión Central de Reclamos.

En caso de formularse reclamo, quedará suspendida la resolución médica hasta que éste sea resuelto por la Comisión Central. Recibidos los antecedentes la Comisión Central deberá fallar dentro del plazo de diez días. Sus resoluciones será inapelables.

La Comisión Central de Reclamos se compondrá de tres médicos, designados por las siguientes personas:

Uno por el Presidente de la República, que la presidirá y que deberá ser funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social.

Uno por los empleadores y patrones, y Uno por los empleados y obreros.

Los médicos representantes de empleadores y patrones y de empleados y obreros serán designados por el Presidente de la República de quinas presentadas por los organismos empleadores y patrones y de empleados y obreros con personalidad jurídica, respectivamente, en la forma que lo determine el Reglamento.

Estos miembros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Estos cargos son incompatibles con el de miembros de Comisión de Medicina Preventiva.

Los miembros representantes de empleadores y patrones y de empleados y obreros de la Comisión Central gozarán de una dieta de $ 500 por cada sesión a que asistan, con un máximo de $ 6.000 mensuales.

Anualmente, la Comisión Central informará a la Superintendencia de Seguridad Social de los vacíos, dudas y dificultades que note en la aplicación de esta ley".

b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 12°, por el siguiente:

"Las cuestiones a que dé origen esta disposición, serán resueltas por la Comisión Central de Reclamos. Su resolución será inapelable y tendrá mérito ejecutivo." c) Reemplázase el artículo 13°, por el siguiente:

Artículo 13°

La infracción por parte de los empleadores o patrones de cualquiera de las disposiciones de esta ley, o resistencia de los mismos a cumplir las disposiciones de las Comisiones Médicas, será penada con multas de $ 200 a medio sueldo vital del Departamento de Santiago. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble.

La facultad de imponer la multa corresponderá a la Comisión Central de Reclamos.

Podrá reclamarse de la multa ante los Juzgados del Trabajo del Departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación por cédula.

El valor de la multa cederá en favor de la Caja de Previsión que corresponda."

Artíiculo 2°. El Superintendente de Seguridad Social designará de entre una terna, formada por la Comisión Central de Reclamos, un secretario que ejercerá las funciones de Ministro de Fe en los casos que la ley y el reglamento lo requieran.

En todo caso, esta designación recaerá en un funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, el cual no tendrá remuneración especial.

Artículo 3°

El pago de la dieta a que se refiere el artículo 1° de esta ley se imputará a los fondos a que se refiere el artículo 79 de la ley N° 8,283.

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, quince de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Raúl Barrios Ortiz.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.