Ley · Nº 1190

Qué dice la Ley 1.190

Ferrocarril de Pan de Azúcar a Chañaral

Publicada
28 de enero de 1899
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.190?

Ley 1.190 — «Ferrocarril de Pan de Azúcar a Chañaral». Fue publicada el 28 de enero de 1899 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.190?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de enero de 1899: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.190 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.190 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de enero de 1899.

Articulado

Texto vigente al 28 de enero de 1899.

__preamble__

Ferrocarril de Pan de Azúcar a Chañaral Lei núm. 1,190.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo PRIMERO

Concédese a los señores Arturo Scrogie i don Juan Sewel Gana, o a quien sus derechos represente, permiso para construir i esplotar una línea de ferrocarril a vapor, de un metro, que partiendo del puerto de Pan de Azúcar, se dirija al interior en el departamento de Chañaral.

Artículo 2

° Concédese, igualmente, el uso de los terrenos fiscales necesarios para la construccion de la línea, sus estaciones i anexos .

Artículo 3

° Se declaran de utilidad pública los terrenos de particulares i municipales necesarios para la construccion de la línea i sus accesorios.

Artículo 4

° Los planos de la obra serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República, en el término de un año contado desde la promulgacion de la presente lei; los trabajos de construccion de la línea se comenzarán en el término de un año, despues de aprobados los planos, debiendo quedar concluida i entregada al tráfico público en tres años despues de dar principio a los trabajos.

A igual aprobacion se someterán cada tres años las tarifas de fletes i pasajes.

Artículo 5

° Se declaran libres de derechos de internacion las maquinarias a vapor i eléctricas, los rieles i demas materiales para la construccion i equipo de la línea.

Artículo 6

° Los concesionarios no podrán pedir indemnizacion alguna por los cruzamientos i empalmes que fuera necesario hacer en los ferrocarriles que el Estado construya.

Estos trabajos se harán a costa del Estado.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, a 27 de Enero de 1899.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Arturo Alessandri.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.