Ley · Nº 11901

Qué dice la Ley 11.901

CREA LA PERSONA JURIDICA DENOMINADA COLEGIO MEDICO VETERINARIO DE CHILE.

Publicada
7 de octubre de 1955
Versiones
1
Artículos
46
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.901?

Ley 11.901 — «CREA LA PERSONA JURIDICA DENOMINADA COLEGIO MEDICO VETERINARIO DE CHILE.». Fue publicada el 7 de octubre de 1955 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.901?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de octubre de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.901 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.901 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de octubre de 1955.

Articulado

Texto vigente al 7 de octubre de 1955 · se muestran los primeros 12 de 46 artículos.

__preamble__

Crea la persona jurídica denominada Colegio Médico Veterinario de Chile.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

DE SU CONSTITUCION, FINALIDADES Y ELECCION

Artículo 1

° Créase la institución denominada "Colegio Médico Veterinario de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2

° El Colegio tiene por finalidad, entre otros objetivos, propender al mayor perfeccionamiento cultural de sus asociados, a la protección de los mismos, y a procurar que el ejercicio de la profesión constituya una obra útil para la sociedad.

Además, supervigilará la conducta profesional de sus miembros y cumplirá con lo dispuesto en esta ley y en el reglamento que se dicte.

Artículo 3

° El Colegio será dirigido por el Consejo General, residente en Santiago, y por Consejeros Provinciales que se crean por la presente ley, residentes en las capitales de las provincias, siempre que en la respectiva provincia ejercieren la profesión diez o más médicos veterinarios.

Si dentro de una provincia determinada no se reuniere el número necesario para constituir un Consejo, los médicos veterinarios que ejerzan en ella dependerán del Consejo Provincial más cercano, que señale el Consejo General.

Artículo 4

° El patrimonio del Colegio se formará:

a) Con las cuotas que se fijen a los colegiados;

b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley y el reglamento, y

c) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que se hagan para incrementar el patrimonio del Colegio o de cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar y mantener el Consejo General, y los bienes que adquiera a cualquier otro título.

Artículo 5

° Los candidatos a Consejeros deberán ser declarados en listas firmadas por un número de médicos veterinarios del respectivo Consejo que reúnan los requisitos indicados en los artículos 11.° y 19.° y que no baje de cinco cuando se trate de un Consejo Provincial y de diez cuando se trate del Consejo General.

Cada lista deberá contener un número de candidatos igual al de Consejeros que corresponda elegir.

Una misma persona podrá figurar como candidato en más de una lista.

Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración. Si en el hecho figurare en más de una, sólo será válida la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.

Las declaraciones deberán ser presentadas al Secretario del Consejo respectivo antes del 15 de abril del año en que deba verificarse la elección. El Secretario deberá asignar a cada lista el número que le corresponda, según su orden de entrega, y dará recibo de ella.

Artículo 6

° Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de las listas, el Secretario deberá fijar en lugar visible del recinto del Consejo las listas que le hayan sido presentadas. Cinco días después de la fijación referida, formará por orden alfabético una sola lista con todos los candidatos declarados en las distintas listas presentadas, excluyendo de ella a los que no reúnan los requisitos para ser elegidos y a los que le hubieren solicitado por escrito su eliminación. Esta lista será también fijada por el Secretario en la forma antedicha.

El Secretario enviará carta certificada a cada uno de los colegiados con la nómina de la lista definitiva y con un sobre timbrado y firmado por él, para que en éste deposite la cédula con que votará e indicará el término de funcionamiento de las mesas receptoras.

Artículo 7

° Las elecciones de Consejeros Generales y Provinciales deberán efectuarse dentro de los 15 primeros días del mes de mayo del año que corresponda y el período de funcionamiento de las mesas receptoras será determinado por cada Consejo.

Artículo 8

° Los electores sólo podrán votar por las personas indicadas en estas listas.

El elector votará marcando con tinta, en la cédula que presente, una rayita vertical, sobre el guión horizontal que exista frente a los nombres de su preferencia.

Para elegir los miembros del Consejo General o de los Consejos Provinciales, cada elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos cuantos sean los cargos que se traten de proveer, menos dos o menos uno, respectivamente.

El elector podrá emitir su voto ante la mesa receptora designada; si se encontrare fuera de la ciudad en que funciona la mesa receptora, podrá emitirlo por carta certificada dentro del plazo, y en este caso, el sobre timbrado y firmado se colocará dentro de otro dirigido al Secretario del Consejo.

Artículo 9

° Al final de cada día de votación se hará un escrutinio parcial público, del cual se levantará acta, en la que deberá dejarse constancia de las observaciones que haya formulado cualquier médico veterinario asistente.

Al hacerse el escrutinio, se considerarán como votos en blanco aquellas cédulas que no contengan preferencias o que las tengan en número superior al de candidatos por los cuales el elector tenga derecho a sufragar.

El Consejo que cesa en sus funciones deberá practicar, dentro del quinto día hábil siguiente al término de la votación el escrutinio general de ella, y proclamará elegidos a los candidatos que obtuvieron las más altas mayorías en el número suficiente para proveer las vacantes que se trata de llenar.

En defecto del Consejo, hará el escrutinio y proclamación el Secretario, sin más trámite.

Título II

DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 10

° El Consejo General estará compuesto por cinco miembros elegidos por el Consejo Provincial de Santiago, y por un miembro designado por cada uno de los demás Consejos Provinciales.

Artículo 11

° Para ser miembro del Consejo General se requiere:

a) Estar en posesión del título de médico veterinario durante diez años, por lo menos, y con sus cuotas al día;

b) Estar inscrito en los Registros del Colegio;

c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias del Consejo durante los últimos dos años, y

d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crímenes o simples delitos comunes que merezcan pena aflictiva.

> **Nota.** El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.