Ley · Nº 11986

Qué dice la Ley 11.986

FIJA ESCALA DE SUELDOS PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS

Publicada
19 de noviembre de 1955
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Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.986?

Ley 11.986 — «FIJA ESCALA DE SUELDOS PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS». Fue publicada el 19 de noviembre de 1955 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.986?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de noviembre de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.986 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.986 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de noviembre de 1955.

Articulado

Texto vigente al 19 de noviembre de 1955 · se muestran los primeros 12 de 40 artículos.

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Ley núm. 11,986

FIJA ESCALA DE SUELDOS PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Fíjase para los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia y especiales del Trabajo y de Menores, y sus respectivos Oficiales subalternos, la siguiente escala única de sueldos:

-------------------------------------------------------

Grado o Denominaciones Sueldo

Categoría anual

-------------------------------------------------------

F. c. Ministros y Fiscal de la

Corte Suprema_______________$ 1.545.600

1a. Cat Ministros y Fiscales de las

Cortes de Apelaciones,

Relatores y Secretario de la

Corte Suprema_______________ 1.324.800

2a. Cat. Ministros de Cortes del

Trabajo, Jueces Letrados de

Mayor Cuantía de asiento de

Corte de Apelaciones;

Relatores y Secretarios de

Corte de Apelaciones; Jueces

Especiales de Menores y

Defensores Públicos de

Santiago____________________ 1.214.000

3a. Cat. Jueces Letrados de Mayor

Cuantía de capital de

Provincia; Jueces del

Trabajo de primera categoría

y Defensor Público de

Valparaíso__________________ 1.104.000

4a. Cat. Jueces Letrados de Mayor

Cuantía de departamento;

Jueces Letrados de Menor

Cuantía de Santiago,

Valparaíso y Viña del Mar;

Secretarios de los Juzgados

de Letras de Mayor Cuantía

de asiento de Corte de

Apelaciones; Jueces del

Trabajo de segunda categoría;

Secretarios de Cortes del

Trabajo; Relator de la Corte

del Trabajo de Santiago y

Secretarios de los Juzgado

Especiales de Menores_______ 993.600.-

5a. Cat Jueces Letrados de Menor

Cuantía de Temuco y Valdivia

y Jueces de los Juzgados del

Trabajo de tercera categoría. $ 883.200.-

6a. Cat. Demás Jueces Letrados de

Menor Cuantía; Secretarios

de los Juzgados de Letras de

Mayor Cuantía de la capital

de provincia y Secretarios

de Juzgados del Trabajo de

primera categoría___________ 809.600.-

7a. Cat. Secretarios de Juzgados de

Letras de Mayor Cuantía de

departamento y Secretarios

de Juzgados de Letras de

Menor Cuantía de Santiago,

Valparaíso y Viña del Mar___ 736.000.-

Grdo. 2° Secretarios de Juzgados del

Trabajo de segunda categoría. 662.400.-

Grdo. 3° Secretarios de los demás

Juzgados de Letras de Menor

Cuantía y Secretario Juzgado

del Trabajo de tercera

categoría___________________ 625.600.-

5a. Cat. Oficial 1° Corte Suprema____ 883.200.-

Grdo. 2° Oficiales 2°s de la Corte

Suprema; Secretario del

Presidente del mismo

Tribunal; Secretario

Abogado del Fiscal del

mismo Tribunal; Oficiales

1°s de las Cortes de

Apelaciones; Oficiales 1°s

Estadísticos de los mismos

Tribunales y Oficiales de

Cortes del Trabajo__________ $ 662.400.-

3er. Grdo Oficiales 3°s de la Corte

Suprema; Oficiales 2°s de

las Cortes de Apelaciones;

Bibliotecario Estadístico de

la Corte de Apelaciones de

Santiago; Oficiales 1°s de

los Juzgados de Letras de

Mayor Cuantía de asiento de

Corte de Apelaciones;

Oficiales de los Defensores

Públicos de Santiago y

Valparaíso; Oficiales de los

Juzgados Especiales de

Menores; Oficiales 1°s y

Receptores de los Juzgados

del Trabajo de primera

categoría, y Oficial

Ayudante de la Corte

del Trabajo de Santiago y

Receptores Visitadores de

los Juzgados Especiales de

Menores_____________________ 625.600.-

Grdo. 4° Oficiales 4°s de la Corte

Suprema; Oficiales 3°s de

las Cortes de Apelaciones:

Oficiales 2°s de los Juzgados

de Letras de Mayor Cuantía de

asiento de Corte de

Apelaciones; Oficiales 2°s de

los Juzgados de Letras de

Mayor Cuantía en lo Civil de

Santiago; y Oficiales 2°s de

los Juzgados del Trabajo de

primera categoría___________ 588.800.-

Grdo. 5° Escribientes de los Juzgados

Especiales de Menores_______ 552.200.-

Grdo. 6° Oficiales 4°s de las Cortes

de Apelaciones; Estadístico

de la Corte de Apelaciones

de Concepción; demás

oficiales de los Fiscales

de las Cortes de Apelaciones;

Oficiales 3°s de los

Juzgados de Letras de

Mayor Cuantía de Asiento de

Corte de Apelaciones;

Oficiales 1°s de los

Juzgados de Letras de Mayor

Cuantía de capital de

provincia; Oficiales 1°s

de los Juzgados del

Trabajo de segunda

categoría, Inspectores

para niños de los Juzgados

Especiales de Menores y

Escribiente del Juzgado

Especial de Menores de

Valparaíso__________________ 515.200.-

Grdo. 7° Oficiales 4°s de los Juzgados

de Letras de Mayor Cuantía

de asiento de Corte de

Apelaciones; Oficiales 2°s

de los Juzgados de Letras de

Mayor Cuantía de capital de

provincia; Oficiales 1°s de

Juzgados de Letras de Mayor

Cuantía de departamento;

Oficiales 1°s de Juzgados de

Letras de Menor Cuantía de

Santiago, Valparaíso, Viña

del Mar y Temuco; Oficiales

2°s del Juzgado del Trabajo

de segunda categoría________ $ 478.400.-

Grdo. 8° Mayordomo del Palacio de los

Tribunales de Santiago______ 441.600.-

Grdo. 9° Oficiales Auxiliares de la

Corte Suprema; Oficiales 3°s

de Juzgados de Letras de

Mayor Cuantía de capital de

provincia; Oficiales 2°s de

los Juzgados de Letras de

Mayor Cuantía de

departamento; Oficiales 2°s

de los Juzgados de Letras

de Menor Cuantía de

Santiago, Valparaíso y Viña

del Mar; Oficiales 1°s de

los demás Juzgados de Letras

de Menor Cuantía y Mayordomo

de los Tribunales de

Justicia de Valparaíso y La

Serena y Oficiales 2°s de

los Juzgados del Trabajo de

tercera categoría___________ 404.800.-

Grdo. 10° Oficiales 3°s de los

Juzgados de Letras de Mayor

Cuantía de departamento;

Oficial intérprete de los

Juzgados de Temuco; Oficial

4° del Juzgado de Letras de

Angol y Oficiales 2°s de

los demás Juzgados de

Letras de Menor Cuantía____ 368.000.-

Grdo. 11° Oficiales de Sala de la

Corte Suprema; Oficiales de

Sala de las Cortes de

Apelaciones; Oficiales de

Sala de los Juzgados de

Letras de Mayor Cuantía de

asiento de Corte de

Apelaciones; Oficial de

Sala del Archivo Judicial

de Santiago; Oficiales de

Sala de los Juzgados

Especiales de Menores;

Chofer para los Juzgados

del Crímen de Santiago y

Portero de las Cortes

del Trabajo y de los

Juzgados del Trabajo de

primera categoría___________ 331.200.-

Grdo. 12° Demás Oficiales de Sala y

Porteros de Juzgados del

Trabajo de segunda y tercera

categoría___________________ 294.400.-

Grdo. 14° Ascensoristas para los

Palacios de los Tribunales

de Santiago y Valparaíso;

Mozos para el aseo del

Palacio de los tribunales

de Santiago, Mozos-Fogoneros

para el Palacio de los

mismos Tribunales y del de

Valparaíso, y Portero

encargado del aseo y

conservación de los

Juzgados de Letras de Menor

Cuantía de Santiago_________ 220.800.-

-------------------------------------------------------

Las remuneraciones de la escala anterior se elevarán automáticamente, a contar desde cada primero de Enero, en una proporción igual al 40% del alza del costo de la vida producida en el respectivo período anual que haya vencido el 31 de Julio inmediatamente anterior, según los índices fijados por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 132 de la ley N.o 10,343, modificado por el artículo 58 de la ley N° 11.764.

Estos reajustes formarán parte de la remuneración, y la escala de sueldos precedente se entenderá modificada cada vez conforme a las nuevas rentas que resulten.

Artículo 2°

Quedan suprimidas todas las asignaciones y sobresueldos que leyes generales o particulares hayan concedido a los funcionarios a que se refiere el artículo 1°, con excepción de las asignaciones de representación, familiar y de zona.

Artículo 3°

El Presidente de la Corte Suprema gozará mensualmente de una asignación equivalente al cinco por ciento del respectivo sueldo mensual.

Artículo 4°

Los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 1° que tuvieren los requisitos para ascender y permanecieren cinco años en la misma categoría de su respectivo escalafón, gozarán de la remuneración que corresponda a la categoría o grado inmediatamente superior de la escala que fija el citado artículo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, el aumento que establece este inciso será la diferencia que exista entre el sueldo de Ministro de Corte Suprema y el de Ministro de Corte de Apelaciones.

Si cumplidas las condiciones ya expresadas el funcionario o empleado completare diez años en la misma categoría del respectivo escalafón, gozará del sueldo que corresponda al grado o categoría que precede al inmediatamente superior de la escala del artículo 1°. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, dicho beneficio adicional será el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categorías de la misma escala.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el funcionario o empleado que haya permanecido 15 o más años en la misma categoría del respectivo escalafón, tendrá derecho a la renta que corresponda al grado o categoría inmediatamente superior de la escala del artículo 1° de aquel cuya renta estuviere percibiendo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, este beneficio será igual al que se concede por el inciso anterior.

Cuando el empleado ascienda al cargo inmediatamente superior del respectivo escalafón y le corresponda una remuneración inferior a la que está percibiendo en virtud de los beneficios de los incisos segundo y tercero del presente artículo, tendrá derecho a conservar esta remuneración.

Si el funcionario o empleado hubiere ascendido, o ascendiere antes de completar diez o quince años en el mismo cargo o en otro equivalente en sueldo, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo recorrido entre la fecha del cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.

Si se produjere más de un ascenso antes del cumplimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario o empleado el tiempo computado, empezándose a computar el nuevo quinquenio solamente desde la fecha del último ascenso.

Para los efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que entre la séptima categoría y el grado 2° de la escala que fija el artículo 1°, existe el grado 1° con una renta igual al promedio de la diferencia que corresponde a esa categoría y ese grado.

Ningún funcionario, con excepción de los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, podrá obtener en virtud de los beneficios concedidos anteriormente, una remuneración total superior a la de Ministro de Corte de Apelaciones más la diferencia entre las categorías primera y segunda de la escala del artículo 1°. En consecuencia, los funcionarios que cumplan diez años en la segunda categoría y los que cumplan quince años en la tercera categoría, solamente obtendrán esa diferencia.

Los plazos a que se refieren los incisos anteriores se computarán desde las fechas en que los funcionarios o empleados cumplan o hayan cumplido dichos plazos y los aumentos de sueldos se devengarán desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se enterare el plazo respectivo y no tendrán el carácter de ascenso dentro del respectivo escalafón.

Artículo 5°

Derógase el artículo 68 de la ley N° 11,764, de 17 de Septiembre de 1954.

Artículo 6°

Declárase, para los efectos del inciso tercero del artículo 179 del D.F.L. N° 256, que los empleados que figuran o hayan figurado en la primera categoría prevista en el artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales han llegado al grado máximo de su escalafón. Esta declaración también favorecerá el Bibliotecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, a los Oficiales Primeros de Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte y de Juzgados del Trabajo de Primera Categoría y a los Notarios de Tercera y Corta Categorías.

Artículo 7°

Los derechos de los Defensores serán:

a) Por una vista de mero trámite, $ 300.

b) Por un dictamen en asuntos de jurisdicción voluntaria, $ 500.

Si el asunto versa sobre una insinuación de donación o sobre una autorización judicial para enajenar, gravar o formar parte de una sociedad, la cantidad expresada anteriormente se aumentará hasta un máximo de $ 5.000, en $ 200 por cada millón de pesos o fracción de millón en que el monto de la donación, enajenación, gravamen o aporte, exceda de tres millones de pesos. Para el cálculo de este derecho, sólo se considerará la parte o cuota que corresponda a quienes hagan necesaria la intervención del ministerio de los Defensores Públicos. Se estimará como un solo negocio aquel en que esta intervención se requiera por varias materias de una misma gestión y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, los derechos se calcularán tomando la cuota de todas ellas en conjunto;

c) Por un dictamen en asuntos contenciosos, $ 500;

d) Por un dictamen sobre aprobación de liquidación de sociedades, comunidades o partición de bienes, $ 300.

Si la hijuela del ausente o pupilo excede de tres millones de pesos, el derecho se aumentará, hasta un máximo de $ 5.000, en doscientos pesos por cada millón de pesos o fracción de millón en que la hijuela exceda de esa cantidad y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, las hijuelas de todas ellas se tomarán en conjunto.

Los derechos que corresponda percibir a los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso se cubrirán en estampillas de impuestos, que se pagarán e inutilizarán al margen de la correspondiente vista o dictamen.

Artículo 8°

Modifícase el artículo 39° del D.F.L. N° 386, de 5 de Agosto de 1953, en la siguiente forma:

1° Agrégase después del punto y coma de la letra e), puntuación que se suprime, la siguiente frase: "y Ministros y Fiscal del mismo Tribunal", y

2° Agrégase la siguiente letra:

"i) Los Ministros de Cortes de Apelaciones y Jueces del Crimen y Secretarios de sus Juzgados, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales".

Artículo 9°

Reemplázase el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 11,764, de 27 de Diciembre de 1954 por el siguiente:

Artículo 43

Todo vehículo de propiedad fiscal, llevará obligadamente pintado en ambos costados, en el exterior, el disco a que se refiere el inciso c) del artículo 10 de la ley N° 11,498; únicamente se exceptúan tres automóviles de la Presidencia de la República para uso de Su Excelencia, un automóvil para el uso del Presidente de la Corte Suprema y un automóvil para el uso de cada uno de los Ministros de Estado."

Artículo 10

Los Jueces Especiales de Menores de Santiago y Valparaíso, y los Secretarios de esos Tribunales, después de cumplidos dos años en el ejercicio de sus cargos, podrán oponerse al concurso para figurar en terna para los cargos de Tercera y Quinta Categorías, respectivamente, del Escalafón Primario del Poder Judicial.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.