Ley · Nº 11987
Qué dice la Ley 11.987
FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
- Publicada
- 25 de noviembre de 1955
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.987?
Ley 11.987 — «FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION». Fue publicada el 25 de noviembre de 1955 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.987?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de noviembre de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.987 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.987 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de noviembre de 1955.
Articulado
Texto vigente al 25 de noviembre de 1955 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
__preamble__
Ley núm. 11,987
FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
La planta y sueldos del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, serán los siguientes con las categorías y grados que se señalan:
DIRECCION GENERAL
2a. Cat. Director General
Abogado 1 $ 576.240 576.240
4a. Cat. Subdirector General
Abogado (1) y Jefe
del Departamento
Jurídico (1) 2 517.080 1.034.160
6a. Cat. Jefe del Personal 1 442.560 442.560
7a. Cat. Abogados 4 393.840 1.575.360
REGISTRO CIVIL
4a. Cat. Jefe del Departamento
de Registro Civil 1 517.080 517.080
5a. Cat. Inspector Visitador
General (1) y Jefe
del Archivo General
(1) 2 475.200 950.400
6a. Cat. Inspectores
Visitadores 4 442.560 1.770.240
7a. Cat. Oficiales Civiles de
1a. Clase (38), Jefe
de Sección
Subinscripción (1),
Jefe Sección
Archivo (1), Jefe
Sección Certificados
(1), Examinadores de
Registro (2) 43 393.840 16.935.120
Grado 1.o Oficiales Civiles de
2a. Clase 61 375.000 22.875.000
Grado 2.o Oficiales Civiles de
3a. Clase 60 360.000 21.600.000
Grado 3.o Oficiales Civiles de
4a. Clase 64 342.480 21.918.720
Grado 4.o Oficiales Civiles de
5a. Clase 67 320.640 21.482.880
Grado 5.o Oficiales Civiles de
6a. Clase 73 292.680 21.365.640
Grado 6.o Oficiales Civiles de
7a. Clase 76 278.400 21.158.400
Grado 7.o Oficiales Civiles de
8a. Clase 73 256.440 18.720.120
Grado 8.o Oficiales Civiles 67 235.200 15.758.400
Grado 9.o Oficiales Civiles 62 226.800 14.061.600
Grado 10.o Oficiales Civiles 25 214.200 5.355.000
Grado 11.o Oficiales Civiles 22 203.640 4.480.080
IDENTIFICACION Y PASAPORTES
4a. Cat. Jefe del Departamento
de Identificación
y Pasaportes 1 517.080 517.080
5ª. Cat. Inspector Visitador
General (1), Jefe del
Gabinete Central (1) 2 475.200 950.400
6a. Cat. Subjefe Gabinete
Central (1),
Inspectores
Visitadores (3) 4 442.560 1.770.240
7a. Cat. Oficiales
Identificadores
1.os 43 393.840 16.935.120
Grado 1.o Oficiales
Identificadores
2.os 61 375.000 22.875.000
Grado 2.o Oficiales
Identificadores
3.os 60 360.000 21.600.000
Grado 3.o Oficiales
Identificadores
4.os 64 342.480 21.918.720
Grado 4.o Oficiales
Identificadores
5.os 67 320.640 21.482.880
Grado 5.o Oficiales
Identificadores
6.os 73 292.680 21.365.640
Grado 6.o Oficiales
Identificadores
7.os 76 278.400 21.158.400
Grado 7.o Oficiales
Identificadores
8.o 73 256.440 18.720.120
Grado 8.o Oficiales
Identificadores 67 235.200 15.758.400
Grado 9.o Oficiales
Identificadores 62 226.800 14.061.600
Grado 10.o Oficiales
Identificadores 25 214.200 5.355.000
Grado 11.o Oficiales
Identificadores 22 203.640 4.480.080
PERSONAL AUXILIAR Y DE SERVICIO
Grado 6.o Telefonistas 2 278.400 556.800
Grado 7.o Mayordomos 3 256.400 769.200
Grado 8.o Electricista (1),
Carpintero (1),
Choferes mecánicos
(2), Porteros (56) 60 235.200 14.112.000
Grado 9.o Porteros 10 226.800 2.268.000
Grado 10.o Porteros 6 214.200 1.285.200
Grado 11.o Porteros 4 203.640 814.560
1493 $ 441.331.440
Artículo 2
Transcurridos dos años desde la fecha de vigencia de la presente ley, los escalafones del personal de Identificación y de Registro Civil se fusionarán dentro de cada grado o categoría. Los funcionarios se encasillarán en el nuevo escalafón de conformidad con los escalafones que a esa fecha se encuentren vigentes.
Artículo 3
Para ingresar al Servicio de Registro Civil e Identificación, en propiedad, se requerirá, además de los requisitos que exige el Estatuto Administrativo, haber cursado satisfactoriamente el Sexto Año de Humanidades, sin perjuicio de los cursos de formación y perfeccionamiento para la respectiva especialidad que señalará la Dirección del Servicio.
Estarán exentos de la exigencia de Sexto Año de Humanidades rendido los actuales alumnos de los Cursos de formación y perfeccionamiento para funcionarios del Registro Civil e Identificación que se realizan en el Instituto de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile, siempre que obtengan los correspondientes certificados oficiales de aprobación.
Los estudios efectuados en los Institutos Comerciales del Estado se considerarán que cumplen con el requisito del inciso primero y con la disposición contenida en el inciso primero del artículo 2.o de la ley 9,864.
Para desempeñarse en el futuro como Oficial de Registro Civil Adjunto se exigirá haber cursado satisfactoriamente el Cuarto Año de Humanidades o estudios equivalentes en los Institutos Comerciales del Estado.
Artículo 4
Los nombramientos del personal auxiliar y de servicio no estarán sujetos a las normas fijadas en los artículos anteriores y se harán sin concurso y conforme a las demás normas del Estatuto Administrativo.
Artículo 5
El Director General-Abogado y el Subdirector General Abogado serán de designación del Presidente de la República; los demás funcionarios se nombrarán conforme al escalafón.
Artículo 6
Para los efectos de las Inspecciones del Servicio, divídese el país en cuatro zonas, con asiento en las siguientes ciudades: I Zona: Antofagasta; II Zona: Santiago; III Zona: Concepción, y IV Zona: Puerto Montt.
El Presidente de la República fijará por una sola vez los límites territoriales que separen estas zonas.
Artículo 7
La Tesorería General de la República pondrá a disposición del Director General de Registro Civil e Identificación, hasta la cantidad de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) durante dos años, a partir desde el 1.o de Enero de 1956, destinados a la dotación de muebles y demás útiles y enseres de las diversas oficinas de su dependencia. Con estos fondos se abrirá una cuenta especial en la Tesorería General de la República, contra la cual sólo podrá girar el Director General del Servicio.
Los fondos mencionados en este artículo que no hubieren sido invertidos durante el año, continuarán en la misma cuenta y no pasarán a Rentas Generales de la Nación ni podrán ser destinados a otras inversiones.
Artículo 8
La Tesorería General de la República pondrá a disposición del Director General del Registro Civil e Identificación, hasta la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), durante dos años a partir del 1.o de Enero de 1956, y hasta de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) anuales del tercer año en adelante, hasta enterar diez, destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de edificios para las oficinas del Servicio, en especial el Archivo General del Registro Civil.
Estos fondos se depositarán en una cuenta especial en la misma Tesorería, y los saldos que existan al fin de cada año, se mantendrán en ella y no podrán ser destinados a otros fines.
Las inversiones necesarias se harán con arreglo a planes formulados en conjunto por la Dirección General del Servicio y el Departamento respectivo del Ministerio de Obras Públicas, que deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
Artículo 9
Se declara que a los funcionarios de la planta de Identificación y Pasaportes y del Ministerio de Justicia imponentes de la Caja de Previsión de Carabineros retirados en el lapso comprendido entre el 1.o de Enero y el 3 de Agosto de 1953, les son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N.o 299, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto del mismo año.
Artículo 10
Se declara, asimismo, que las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 299, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto de 1953, son aplicables al personal de Identificación y Pasaportes que estaba afecto al régimen de previsión de la Caja de Carabineros y que ingresó al Servicio con anterioridad al 1.o de Julio de 1945.
Artículo 11
El nombramiento de Oficial Civil adjunto podrá recaer en cualquier empleado fiscal, semifiscal o municipal.
Cuando el Adjunto desempeñe las funciones de Oficial Civil, disfrutará del 50% del sueldo correspondiente al último grado del Escalafón del Servicio de Registro Civil, remuneración que será compatible con cualquier otra que esté percibiendo.