Ley · Nº 11994

Qué dice la Ley 11.994

CREA EL COLEGIO DE CONSTRUCTORES CIVILES DE CHILE

Publicada
29 de diciembre de 1955
Versiones
1
Artículos
32
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.994?

Ley 11.994 — «CREA EL COLEGIO DE CONSTRUCTORES CIVILES DE CHILE». Fue publicada el 29 de diciembre de 1955 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.994?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de diciembre de 1955: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.994 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.994 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de diciembre de 1955.

Articulado

Texto vigente al 29 de diciembre de 1955 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.

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Ley núm. 11,994 CREA EL COLEGIO DE CONSTRUCTORES CIVILES DE CHILE MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 23.335, de 29 de diciembre de 1955)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° El ejercicio de la profesión de Constructor Civil se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

° Créase con personalidad jurídica el Colegio de Constructores Civiles de Chile. Este Colegio estará formado por los profesionales que se inscriban en el Registro de Constructores Civiles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.

Los inscritos en este Registro serán las únicas personas que podrán ejercer la profesión de Constructor Civil en el territorio de la República.

La persona que sin tener los requisitos que establece la presente ley, ejerza la profesión de Constructor Civil, será castigada por el Juez Letrado del Crimen respectivo con multa a beneficio fiscal hasta un máximo de dos sueldos vitales mensuales.

Los Arquitectos o Ingenieros conservarán todos los derechos y prerrogativas que les otorgan las leyes y reglamentos vigentes, especialmente, la ley 7.211 y el decreto 1.767 del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, de 6 septiembre de 1945.

Artículo 3

° El Colegio de Constructores Civiles será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por Consejos Provinciales con asiento en las respectivas capitales de provincia. El Consejo General se compondrá de once miembros que deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser chileno;

b) Tener título de Constructor Civil, inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 5°, y

c) Haber ejercido la profesión a lo menos, cinco años.

De estos once miembros, cuatro deberán ser profesores de la Escuela de Constructores Civiles, uno de la Universidad de Chile, uno de la Universidad Católica de Chile, uno de la Universidad Técnica del Estado y uno de la Universidad Técnica "Federico Santa María".

Artículo 4

° El Consejo General será elegido en votación directa por los Constructores Civiles inscritos en el respectivo Registro, en la forma que establezca el Reglamento.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios, y sin que pueda emplearse el voto acumulativo. Sólo podrán tomar parte en la votación los Constructores Civiles inscritos en el respectivo Registro.

Los miembros del Consejo General desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, sin remuneración alguna y podrán ser reelegidos. El Consejo se renovará cada dos años por parcialidades de seis y cinco miembros alternativamente. Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

El Consejo, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, nombrará un Secretario y un Tesorero. El Presidente tendrá la representación legal del Consejo, con facultad de delegar.

El Consejo General sesionará con la concurrencia de seis de sus miembros, a lo menos.

Artículo 5

° El Consejo General y los Consejos Provinciales llevarán un Registro de Constructores Civiles de la respectiva provincia, en que podrán inscribirse:

a) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad de Chile;

b) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad Técnica del Estado;

c) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad Católica de Chile y en la Universidad Católica de Valparaíso;

d) Los Constructores Civiles titulados en conformidad al Estatuto Universitario respectivo, en otras Universidades reconocidas por el Estado, y

e) Los Constructores Civiles titulados en países extranjeros, cuyas Universidades tengan convenio de intercambio de títulos con la Universidad de Chile, previa validación de su título en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. El Consejo General llevará, además, el registro de los Constructores Civiles inscritos en toda la República.

Artículo 6

° A todos los profesionales inscritos en el Colegio de Constructores Civiles se les otorgará un certificado, insignia o carnet profesional con el número de su registro, que los acreditará como tales.

Para la inscripción en las Municipalidades u otros organismos, bastará estar registrado en el Colegio de Constructores Civiles.

Artículo 7

° Son atribuciones y obligaciones del Consejo General:

1.°) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Constructor Civil, por su regular y correcto ejercicio y mantener la disciplina profesional;

2.°) Supervigilar los Consejos Provinciales;

3.°) Establecer las bases mínimas exigibles para los contratos que, en el desempeño de sus funciones profesionales, suscriban los miembros del Colegio;

4.°) Proponer a la aprobación del Presidente de la República el Arancel de honorarios profesionales y sus modificaciones posteriores;

5.°) Administrar los bienes del Colegio, fijar el valor de las cuotas que pagarán los colegiados, nombrar su personal de empleados y fijar sus remuneraciones. Anualmente aprobará su presupuesto de entradas y gastos y de su inversión rendirá cuenta a las Juntas Generales;

6.°) Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la organización de concursos y al otorgamiento de premios que tiendan a estimular a los estudiantes del ramo;

7.°) Propender e impulsar la formación de Escuelas Nocturnas y Vespertinas para Constructores Civiles, dependientes de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos programas de estudios sean equivalentes a los de las Escuelas Diurnas de las mismas Universidades, conforme al Estatuto Universitario respectivo;

8.°) Crear Consultorios gratuitos, en cada capital de provincia, para atender las construcciones cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta sueldos vitales mensuales;

9.°) Promover la formación de artesanos y especialistas de la construcción;

10.°) Reprimir en la forma que establece el artículo 13.° de la presente ley, los abusos y faltas que los miembros del Colegio cometieron en el ejercicio de su profesión;

11.°) Resolver las dificultades entre el Constructor Civil y su cliente en la forma que establece el artículo 12.°. Para este efecto designará conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para que informe al Consejo, el que emitirá fallo conforme a lo que acuerde la mayoría absoluta de sus miembros;

12.°) Llevar el Registro de Constructores Civiles a que se refiere el artículo 5.° y enviar copia de él en la primera quincena de marzo de cada año, a las autoridades judiciales, administrativas, municipales y Colegio de Arquitectos y comunicar oportunamente las variaciones que en él se introduzcan;

13.°) Evacuar toda consulta que le formulen los Poderes Públicos sobre asuntos del ramo; proponer a las autoridades la revisión o dictación de Reglamentos u Ordenanzas relativas a la construcción; asimismo, la revisión o modificaciones que les sugiera el estudio de las leyes, proyectos de ley o de otras disposiciones que afecten o puedan afectar a los Constructores Civiles o al Colegio, y

14.°) Proponer en terna a las instituciones fiscales, semifiscales o de otra naturaleza, los nombres que correspondan para designar a los representantes del Colegio ante dichos organismos.

Artículo 8

° Los Consejos Provinciales estarán compuestos de tres miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción, que lo serán de cinco miembros.

Artículo 9

° Para ser miembro del Consejo Provincial se requiere tener los requisitos indicados en las letras a) y b) del artículo 3.° y tener domicilio en el territorio jurisdiccional respectivo.

Artículo 10

° Será aplicable al Consejo Provincial respectivo el artículo 4.°, con excepción del quórum para sesionar, que será de la mayoría de los miembros del respectivo Consejo, y de la renovación parcial, que no tendrá lugar.

Artículo 11

° Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Provinciales:

a) Las indicadas en los números 1.°, 4.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10.° y 11.° del artículo 7.°, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, y

b) Representar judicial y extrajudicialmente al respectivo Consejo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.