Ley · Nº 120
Qué dice la Ley 120
EMPLEADOS DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA.- MEJORAMIENTO DE SUELDOS
- Publicada
- 1 de diciembre de 1893
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 120?
Ley 120 — «EMPLEADOS DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA.- MEJORAMIENTO DE SUELDOS». Fue publicada el 1 de diciembre de 1893 por MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 120?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de diciembre de 1893: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 120 sigue vigente?
Sí. La Ley 120 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de diciembre de 1893.
Articulado
Texto vigente al 1 de diciembre de 1893 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
__preamble__
Empleados de Instruccion Primaria.- Mejoramiento de Sueldos
Lei núm. 120.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1
º Las escuelas públicas de Instrucción Primaria se dividen en escuelas de 1.a, de 2.a, de 3.a i de 4.a clase.
A la primera clase pertenecen las escuelas superiores, a la segunda clase las escuelas situadas en las capitales de provincia, a la tercera las situadas en las capitales de departamentos, i a la cuarta las escuelas rurales.
Las escuelas rurales de las provincias de Tarapacá i Antofagasta i las de Caldera, Viña del Mar, Quilpué, Lota, Maullin i Punta Arenas serán consideradas como de tercera clase.
Artículo 2
° Los visitadores de escuelas tendrán un sueldo anual de dos mil cuatrocientos pesos.
Gozarán, ademas, de una gratificacion de seiscientos pesos los visitadores de las escuelas de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaiso, Santiago i Concepcion.
Artículo 3
° Los preceptores que tengan a su cargo la direccion de una escuela de la primera clase tendrán un sueldo anual de mil doscientos pesos; los de la segunda uno de ochocientos cuarenta pesos; los de la tercera uno de setecientos veinte pesos, i los de la cuarta uno de seiscientos pesos.
Estos sueldos se aumentarán en ciento veinte pesos anuales a los preceptores de las escuelas situadas en la zona boreal, que la compone el territorio norte de la República hasta la provincia de Atacama inclusive.
El sueldo de los subdirectores de las escuelas superiores será el asignado a los preceptores de las escuelas elementales de la misma ciudad en que ejercen sus funciones, con las gratificaciones de que éstos gozan.
Artículo 4
° Los preceptores que dirijan escuelas públicas en las ciudades de Concepcion, Chillan, Talca, Santiago, Valparaiso, Serena, Copiapó, Antofagasta e Iquique, gozarán de una gratificacion igual al diez por ciento de la renta asignada en el artículo anterior.
Artículo 5
° Siempre que las condiciones del local destinado a una escuela pública lo permitan, se dará habitacion en él al preceptor encargado de su direccion. En caso contrario, el Presidente de la República podrá otorgarle para arriendo de casa una asignacion que no exceda del cuarenta por ciento del sueldo asignado al empleo.
Artículo 6
° Los ayudantes tendrán los siguientes sueldos: seiscientos pesos los de las escuelas de primera clase; cuatrocientos ochenta pesos los de las de segunda; cuatrocientos veinte pesos los de las de tercera i trescientos sesenta pesos los de las de cuarta clase.
Estos sueldos se aumentarán o disminuirán en sesenta pesos anuales segun sea la zona en que estuviese situada la escuela en que el ayudante preste sus servicios.
Artículo 7
° Los segundos ayudantes tendrán un sueldo de quince por ciento ménos que el asignado en el artículo que precede, i los terceros ayudantes un diez por ciento ménos que los segundos.
En una misma escuela podrán haber dos o mas ayudantes de una misma categoría.
Artículo 8
° Las gastos de traslacion de los preceptores i ayudantes, sea para hacerse cargo de un empleo por primera vez o por motivo de cambio de residencia decretado por autoridad competente, serán pagados por el Fisco.
Artículo 9
° Para los efectos de jubilacion solo se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos fijos establecidos por la presente lei.
Artículo 10
El Inspector Jeneral de Instruccion Primaria deberá presentar al Ministerio de Instruccion Pública en el mes de Enero de cada año una lista de los preceptores i preceptoras que considere dignos de ser ascendidos. Al presentar esta lista espresará tambien por escrito cuáles son los méritos, servicios i demas antecedentes en que funda sus recomendaciones, acompañando los informes de los visitadores respectivos con el visto-bueno de la autoridad administrativa de la localidad en que residan los preceptores i preceptoras sobre que recayeren dichas recomendaciones.
Esta lista e informe deberá comprender, por lo ménos, una cuarta parte del número de preceptores i otras tantas preceptoras de cada una de las cuatro clases en que estan divididas las escuelas.
Artículo 11
Los preceptores i preceptoras para las escuelas de 1.a, 2.a i 3.a clase serán nombrados respectivamente de entre los que pertenezcan a la misma categoría de las escuelas o la inmediatamente inferior, tomándolos en la lista a que se refiere el artículo anterior.
Para las escuelas de cuarta clase serán nombrados individuos que tuvieren título de preceptor espedido en conformidad a los reglamentos que al efecto dictará el Presidente de la República. Los que no tuvieren dicho título podrán ser nombrados solo en el carácter de interinos o suplentes.