Ley · Nº 12006

Qué dice la Ley 12.006

FIJA DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES; ASIGNACION FAMILIAR; RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS DESTINADOS A LA HABITACION, A OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES; SANCIONES A LOS INFRACTORES RESPONSABLES DE VENTAS A PRECIOS SUPERIORES A LOS FIJADOS POR ESTA LEY; LIBERA DE TODA MEDIDA DE RACIONAMIENTO POR EL PLAZO QUE INDICA, A LA INDUSTRIA NACIONAL ELABORADORA DE AZUCAR DE REMOLACHA; ACLARA EL SENTIDO DEL ARTICULO 28° DE LA LEY 11.986, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1955, EN CUANTO DEROGA EL ARTICULO 512° DEL CODIGO DEL TRABAJO Y HACE APLICABLES LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES A LA JUDICATURA DEL TRABAJO.

Publicada
23 de enero de 1956
Versiones
1
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.006?

Ley 12.006 — «FIJA DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES; ASIGNACION FAMILIAR; RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS DESTINADOS A LA HABITACION, A OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES; SANCIONES A LOS INFRACTORES RESPONSABLES DE VENTAS A PRECIOS SUPERIORES A LOS FIJADOS POR ESTA LEY; LIBERA DE TODA MEDIDA DE RACIONAMIENTO POR EL PLAZO QUE INDICA, A LA INDUSTRIA NACIONAL ELABORADORA DE AZUCAR DE REMOLACHA; ACLARA EL SENTIDO DEL ARTICULO 28° DE LA LEY 11.986, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1955, EN CUANTO DEROGA EL ARTICULO 512° DEL CODIGO DEL TRABAJO Y HACE APLICABLES LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES A LA JUDICATURA DEL TRABAJO.». Fue publicada el 23 de enero de 1956 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.006?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de enero de 1956: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.006 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.006 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de enero de 1956.

Articulado

Texto vigente al 23 de enero de 1956 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

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FIJA DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES

Artículo 1

o El reajuste general vigente de los sueldos de todos los empleados fiscales, semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma y autónomos, del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros y de las Municipalidades, durante el año 1956, no podrá ser superior al 50% ni inferior al 44% del alza del costo de la vida determinada por el Banco Central y el Servicio Nacional de Estadística en el año calendario de 1955 y primera quincena del mes de Enero de 1956. En caso de que estos índices sean diferentes, se tomará el promedio de ellos.

Para los efectos del inciso primero de este artículo se entenderá que es sueldo toda remuneración reajustable de acuerdo con las leyes vigentes.

No gozará de este reajuste el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera.

Artículo 2

o El sueldo vital para el año 1956 será el que resulte de aplicar un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada en la forma del artículo 1.o, al sueldo vital vigente al 31 de Diciembre de 1955.

Artículo 3

o Durante el año 1956, el personal de la Administración Pública civil y militar, servicios semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma, autónomos, empresas comerciales del Estado y municipales, municipales y particulares, así como las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío, que no tengan cargas familiares reconocidas por el Estado o los organismos competentes, recibirán sólo los dos tercios del aumento establecido en esta ley.

No se aplicará esta disposición a los que cuenten con 10 o más años de servicios, a los jubilados con treinta o más años de servicios, a las viudas y a los que perciban una remuneración igual o inferior al sueldo fijado para el grado 20.o de la Administración Pública.

Artículo 4

o Los jornales de los obreros fiscales, semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma y autónomos y municipales, se reajustarán en 1956, en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada por los organismos y en la forma establecida en el artículo 1.o.

Los jornales de los obreros particulares de la industria y del comercio se reajustarán, a la fecha del vencimiento de los respectivos contratos, en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinado por el Banco Central y el Servicio Nacional de Estadística, para el lapso en que haya regido dicho contrato.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por jornal toda remuneración que reciba el obrero en dinero efectivo que no sea la asignación familiar, la participación en las utilidades a que se refiere el artículo 405 del Código del Trabajo ni cualquiera otra remuneración, bonificación, gratificación, beneficio o regalía que perciba el obrero.

A las empresas que tuvieren sistemas de reajuste de sueldos por aumento del costo de la vida y que hubieren aumentado las remuneraciones de sus obreros en una cantidad mayor del 50% del alza del costo de la vida, determinada para el año 1955 y primera quincena de Enero de 1956 en la forma que se establece en el artículo 1.o, no se les aplicarán estas disposiciones.

Artículo 5

o Fíjase un salario mínimo de $ 50 por hora para los obreros no aprendices de la industria, del comercio y de los servicios del Estado.

Se entiende por salario mínimo, para los efectos de esta ley, el salario propiamente tal, más cualquier otra remuneración, beneficio o regalía que perciba el obrero, que no sea la asignación familiar legal, la participación en las utilidades a que se refiere el artículo 405 del Código del Trabajo, ni los beneficios que les otorguen las leyes de previsión.

Para los efectos del inciso primero, se considerarán aprendices los menores de 18 años.

Artículo 6

o El régimen de salario de los obreros agrícolas continuará ajustándose a las disposiciones del D.F.L. N.o 244, de 23 de Julio de 1953.

Artículo 7

o Las pensiones de jubilación, retiro y montepío, afectas a reajustes, que tengan un monto igual o inferior a un sueldo vital del departamento de Santiago para el año 1956, aumentarán en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada de acuerdo con el artículo 1.o de esta ley; y las de un monto superior a esta suma aumentarán en un 44% de dicha alza.

Este reajuste se pagará en forma automática sin necesidad de decreto supremo, por las respectivas Tesorerías o instituciones previsionales, según corresponda, y se aplicará sobre la pensión de jubilación, retiro o montepío reajustada en conformidad a la ley N.o 11.764, a contar desde el 1.o de Enero de 1956. Mientras no se decrete dicho reajuste se aplicará sobre el beneficio que estuviere gozando al 30 de Junio de 1955.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las pensiones y asignaciones, que no sea la familiar, concedidas en virtud de la ley N.o 10,383, las que se reajustarán de acuerdo con el artículo 47 de dicha ley, modificada por la ley N.o 11,496.

Artículo 8

o La asignación familiar de las personas a que se refieren los artículos 27.o del D.F.L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953 y 31 de la ley N.o 10,343, será de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800) mensuales por carga.

Artículo 9

o Autorízase al Presidente de la República para aumentar gradualmente durante 1956, la actual asignación familiar obrera hasta la suma de mil ochocientos pesos ($ 1.800) mensuales por carga, en la forma que establece el D.F.L. N.o 245, de 23 de Julio de 1953.

El mayor gasto que demande la aplicación del inciso anterior, se financiará con los recursos que a continuación se indican, en el siguiente orden:

a) Con el 40% del ingreso que se produce en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 59.o de la ley N.o 10,383.

Estos recursos deberán ser repartidos por cargas familiares, sean ellos pagados por el Servicio de Seguro Social o por sistemas de compensación distintos a dicho Servicio.

Los patrones que, con arreglo a la ley, paguen las asignaciones familiares de sus obreros por intermedio de las Cajas de Compensación, cotizarán a dichas Cajas la proporción de los salarios correspondientes y reembolsarán al Servicio de Seguro Social la parte en exceso de lo que les corresponda;

b) Con el mayor valor en que se liquiden los ingresos fiscales en moneda extranjera sobre lo calculado en la Ley de Presupuestos y por el cambio libre fluctuante;

c) Con los aumentos de imposiciones que decrete el Presidente de la República cuando ello se haga indispensable.

Artículo 10

La aplicación de las normas establecidas por esta ley no podrá significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones o asignaciones al personal a que ella se refiere.

Para el solo efecto de este artículo se considerará como sueldo o remuneración la bonificación concedida por la ley N.o 11,981.

Artículo 11

Durante el año 1956 sólo podrán ser alzados los precios fijados a los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual vigentes al 16 de Noviembre de 1955, por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y de Hacienda, previo estudio de costos, gastos generales y utilidades legítimas. Estas limitaciones no regirán para los precios fijados por decreto supremo con posterioridad al 16 de Noviembre de 1955.

El Presidente de la República determinará por decreto supremo los artículos que quedarán comprendidos en las disposiciones del inciso anterior.

Los aumentos de precio que se autoricen en conformidad con los incisos anteriores no podrán exceder, en total para cada artículo, del 40% de los precios vigentes al 16 de Noviembre de 1955, con excepción de artículos importados o que requieran para su fabricación materias primas importadas, o que por otros factores hayan sobrepasado el límite señalado.

Autorízase al Presidente de la República para bonificar artículos de primera necesidad con cargo a fondos provenientes de diferencias de cambios. La compensación podrá hacerse directamente o a través de un aumento de la asignación familiar.

Los decretos respectivos deberán llevar además la firma del Ministerio de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.