Ley · Nº 12045

Qué dice la Ley 12.045

CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS

Publicada
11 de julio de 1956
Versiones
1
Artículos
42
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.045?

Ley 12.045 — «CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS». Fue publicada el 11 de julio de 1956 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.045?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de julio de 1956: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.045 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.045 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de julio de 1956.

Articulado

Texto vigente al 11 de julio de 1956 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.

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CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

Del Colegio de Periodistas

Artículo 1

° Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios respectivos Consejos Regionales.

Artículo 2

° El Colegio de Periodistas tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista.

Artículo 3

° El Colegio de Periodistas será regido por un Consejo Nacional, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales con asiento en las ciudades que se indican y con jurisdicción en las provincias que se señalan: Antofagasta, con las de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo; Valparaíso, que comprenderá, además, la de Aconcagua; Santiago, que incluirá, también, las de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Maule y Linares; Concepción, que comprenderá las de Ñuble, Concepción, Arauco, Bío Bío, Malleco y Cautín, y Osorno, con jurisdicción en las de Valdivia, Osorno, LLanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes.

Título II

Del Consejo Nacional

Artículo 4

° El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más un representante por cada Consejo Regional. Estos últimos solamente tendrán derecho a voz.

Artículo 5

° Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades.

La elección se hará en los respectivos Consejos Regionales por voto acumulativo y en votación directa de todos los inscritos en los Registros del Colegio.

Artículo 6

° Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Serán incompatibles entre sí los cargos de Consejeros Nacionales y Regionales.

Artículo 7

° Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:

a) Ser chileno;

b) Estar inscrito en los Registros del Colegio;

c) Haber ejercido a lo menos durante diez años la profesión de periodista;

d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias ejecutoriadas establecidas en las letras b) y c) del artículo 28 durante los últimos cinco años anteriormente a la elección, y

e) Estar al día en el pago de las cuotas.

Artículo 8

° Son atribuciones del Consejo Nacional:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de periodista y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los periodistas y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;

b) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren los artículo 20, 24 y 28;

c) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;

d) Fijar anualmente las cuotas que deberá pagar al respectivo Consejo Regional cada una de las personas inscritas en el Colegio o autorizadas para ejercer la profesión en coformidad al artículo 24, y determinar la parte de esas cuotas que cada Consejo Regional deberá integrar al Consejo Nacional;

e) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional y aprobar el de cada Consejo Regional;

f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

g) Representar legalmente al Colegio de Periodistas, pero la representación en juicio corresponderá al presidente, y

h) Llevar el Registro de Periodistas.

Artículo 9

° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.

El Consejo será representado judicialmente por su presidente y, para los demás efectos, por este mismo o la persona que designe el Consejo.

El presidente, o quien haga sus veces, deberá cumplir los acuerdos del Consejo y, para acreditar su personería, bastará un certificado del secretario.

El secretario, o quien haga sus veces, tendrá el carácter de Ministro de Fe respecto de las resoluciones y actuaciones del Consejo.

Artículo 10

El Consejo Nacional sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos.

Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario.

La inasistencia a sesiones ordinarias por cuatro veces consecutivas, sin causa justificada, dará derecho al Consejo para declarar, por los dos tercios de sus miembros, la vacancia del cargo de Consejero.

Título III

De los Consejos Regionales

Artículo 11

Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve miembros, respectivamente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.