Ley · Nº 12121
Qué dice la Ley 12.121
MODIFICA LA LEY NUMERO 6,808, CUYO TEXTO FUE MODIFICADO POR LA LEY NUMERO 7,774
- Publicada
- 22 de septiembre de 1956
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 12.121?
Ley 12.121 — «MODIFICA LA LEY NUMERO 6,808, CUYO TEXTO FUE MODIFICADO POR LA LEY NUMERO 7,774». Fue publicada el 22 de septiembre de 1956 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.121?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de septiembre de 1956: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 12.121 sigue vigente?
Sí. La Ley 12.121 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de septiembre de 1956.
Articulado
Texto vigente al 22 de septiembre de 1956.
__preamble__
Ley núm. 12,121
MODIFICA LA LEY NUMERO 6,808, CUYO TEXTO FUE MODIFICADO POR LA LEY NUMERO 7,774
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Introdúcense las siguientes reformas a la ley N.o 6,808, cuyo texto fue modificado por la ley N.o 7,774:
1.o Reemplázase la letra b) del artículo 3.o, por la que sigue:
"b) Con un aporte sobre cada póliza de internación que será de cargo personal del agente o de la persona natural o jurídica, que curse la póliza, y se pagará en estampillas especiales emitidas por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que deberán ser adheridas al ejemplar principal de cada juego de póliza. El aporte será equivalente al 2% del sueldo vital de Valparaíso, aproximando el resultado a la decena de pesos más cercana. De este aporte quedan exceptuadas la Corporación de Venta de Salitre y Yodo de Chile, las empresas salitreras adheridas a ella y la Industria Siderúrgica, de acuerdo con las excepciones contempladas en el artículo 19.o de la ley N.o 5,350 y la ley número 7,896, respectivamente".
2.o Agréganse las siguientes letras del artículo 3.o:
"c) Con un aporte del 0,4% del sueldo vital de Valparaíso sobre cada póliza de exportación, que se pagará y aplicará en las mismas condiciones y excepciones contenidas en la letra b)".
"d) Con un aporte del 10% de las pensiones de jubilación y montepío, que será de cargo de los respectivos pensionados".
3.o Reemplázase el inciso primero del artículo 4.o, por los dos incisos siguientes:
"Los aportes mensuales de los agentes se harán sobre una renta imponible de dos sueldos vitales de Valparaíso como mínimo. El agente podrá aumentar la renta imponible en 10% de sueldo vital, cada vez que haya transcurrido a lo menos un año de imposiciones sobre un mismo número de sueldos vitales. Los aumentos no podrán llevar la renta imponible a un valor superior a cuatro sueldos vitales, para los Agentes de Aduana en Puertos Menores, el mínimo imponible será de un sueldo vital de Valparaíso y el máximo, de dos sueldos vitales.
El sueldo vital de cada año se aplicará durante los doce meses que se inician el 1.o de Julio del año respectivo, tanto para fijar las rentas imponibles como los aportes establecidos en las letras b) y c) del artículo 3.o."
4.o Substitúyense los tres primeros incisos del artículo 5.o, por los dos incisos que siguen:
"Los agentes tendrán derecho a jubilar por invalidez física o mental, por antigüedad y por vejez. El derecho a jubilación por invalidez se adquiere después de enterar tres años de imposiciones, a jubilación por antigüedad después de enterar 35 años de servicio de los cuales a lo menos 12 años deberá tener de imposiciones en la Sección y 60 años de edad y a jubilación por vejez después de haber cumplido 65 años de edad y 10 de imposiciones".
"Las jubilaciones serán de tantos treinta y cinco avos de la última renta imponible anual, como años de imposiciones tuviere el agente, con un mínimo igual a diez treinta y cinco avos y un máximo igual a dicha renta".
5.o Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 5.o:
"La Sección Aduanas reajustará, a contar del 1.o de Enero de cada año, las pensiones por invalidez, vejez, antigüedad, viudez y orfandad, que tengan dos años de vigencia o más contados desde la fecha de su concesión o del último reajuste.
El reajuste se concederá siempre que el sueldo vital de Valparaíso haya sido aumentado en más del 10% en comparación con el que regía el año de concesión de la pensión o del último reajuste hecho a ella, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
El reajuste se fijará de acuerdo con la siguiente escala:
La pensión o parte de pensión inferior a dos sueldos vitales, gozará de un porcentaje de aumento igual al de los sueldos vitales.
La parte de pensión comprendida entre dos y cuatro sueldos vitales, del 50% de ese porcentaje.
La parte de pensión superior a cuatro sueldos vitales, del 25% de ese porcentaje.
6.o Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente:
Artículo 6
o El imponente que al fallecer tenga tres o más años de imposiciones, dejará derecho a montepío, sujeto a las normas que siguen:
a) La viuda o viudo inválido en su caso, recibirá una pensión igual al 50% de la última renta imponible anual o de la jubilación del causante.
b) Cada uno de los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años o menores de 25, si son estudiantes, o de cualquiera edad si son inválidos, recibirá una pensión igual al 15% de la mencionada renta imponible o de la jubilación del causante.
c) Cada uno de los padres del causante que tenga entradas inferiores a un sueldo vital, y siempre que se trate de viudas u hombres inválidos o mayores de 65 años, recibirá una pensión igual al 15% de la misma renta imponible o de la jubilación del causante.
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las pensiones de los hijos y ascendientes se aumentarán, a prorrata, en la mitad de la pensión que habría correspondido a la viuda o viudo inválido.
e) El conjunto de las pensiones de montepío no podrá ser superior al 70% de la última renta imponible anual o de la jubilación del causante. Si excedieren dicho porcentaje, se reducirán las pensiones de los beneficiados a prorrata de las que les habrían correspondido sin la reducción. Cuando su beneficiario fallezca o deje de tener derecho a pensión, se aumentarán las pensiones de los otros beneficios, determinando los valores aumentados como si se tratara de nuevas pensiones; para estos efectos se supondrá que la renta imponible o jubilación del causante se hubiera reajustado de acuerdo con el inciso final del artículo 5.o.
La Caja pagará una cuota mortuoria de cuatro sueldos vitales de Valparaíso, en los casos de fallecimiento de Agentes en ejercicio o jubilados, y en el mismo orden de preferencia que establece el artículo 30 de la ley N.o 6,037."
Artículo 2
o Declárase que los actuales y futuros Agentes de Aduana en Puertos Menores, están afectos a las disposiciones de la ley N.o 6,808 y sus modificaciones, desde su dictación.
Artículo 3
o La presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1
o Los actuales afiliados a la Sección Aduanas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, tendrán la opción de fijarse como renta imponible hasta el valor que resulte de agregar, al mínimo obligatorio del N.o 3 del artículo 1.o de la presente ley, un 10% del sueldo vital de Valparaíso, por cada año de imposiciones efectuadas. La opción no podrá elevar la renta imponible por encima de cuatro sueldos vitales y terminará al cumplirse tres meses de vigencia de la presente ley.
Artículo 2
o Las jubilaciones y montepíos de la Sección Aduana de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, cuya fecha inicial sea anterior a la fecha en que entre a regir la presente ley, se reajustarán el día 1.o del mes subsiguiente a esta última.
Las mensualidades reajustadas se determinarán asignando a los respectivos jubilados o causantes, una renta imponible presunta de dos sueldos vitales de Valparaíso, y aplicando a dicha renta las normas del N.o 4 del artículo 1.o de la presente ley, en el caso de las jubilaciones, y las del N.o 6 en el caso de los montepíos. Los beneficiarios no incluídos en dicho número se asimilarán a los señalados en la letra b) del mismo.
Iguales reajustes se harán, al concederse, a los montepíos cuya fecha inicial esté comprendida entre la vigencia de esta ley y el término de los doce meses siguientes a ella, siempre que la última renta imponible anual del causante resultare inferior a dos sueldos vitales anuales de Valparaíso.
Artículo 3
o Los actuales Agentes de Aduana en Puertos Menores deberán, en el plazo de noventa días, acogerse al régimen de la ley N.o 6,808, y deberán integrar las imposiciones personales que correspondan, mediante un préstamo hasta por cinco años plazo y con un mínimo del 6% de interés."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, ocho de Septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Dr. Roberto Muñoz Urrutia.