Ley · Nº 12130

Qué dice la Ley 12.130

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LANCO PARA CONTRATAR EL PRÉSTAMO QUE INDICA

Publicada
3 de octubre de 1956
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.130?

Ley 12.130 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LANCO PARA CONTRATAR EL PRÉSTAMO QUE INDICA». Fue publicada el 3 de octubre de 1956 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.130?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de octubre de 1956: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.130 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.130 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de octubre de 1956.

Articulado

Texto vigente al 3 de octubre de 1956.

__preamble__

Ley núm. 12.130

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LANCO PARA CONTRATAR EL PRÉSTAMO QUE INDICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Autorízase a la Municipalidad de Lanco para contratar directamente con el Banco del Estado u otras instituciones de crédito, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), que devenguen un interés no superior al 10% al año y que deberán ser amortizados en un plazo no superior a cinco años.

Artículo 2

o Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar el o los préstamos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes y reglamentos orgánicos.

Artículo 3

o El producto del o los préstamos se invertirá en la siguiente forma:

Artículo 4

o Para atender al servicio del o los empréstitos autorizados por esta ley, establécese una contribución adicional sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Lanco, de dos por mil anual, la que comenzará a cobrarse una vez contratados el o los empréstitos referidos y regirá hasta su total cancelación.

Artículo 5

o En caso de que los recursos a que se refiere el artículo anterior fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si por el contrario hubiere excedente, se destinará éste, sin descuento alguno, a amortizaciones extraordinarias de la deuda, sin perjuicio de las cantidades que se destinen a la ejecución directa de las obras.

Artículo 6

o El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias la hará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Lanco, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización de la Deuda Pública atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.

Artículo 7

o La Municipalidad depositará en la cuenta fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y la cantidad a que asciendan dichos servicios por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de "Ingresos Extraordinarios" los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos y en la partida de "Egresos Extraordinarios" las inversiones hechas de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 3.o de esta ley.

Artículo 8

o La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de Enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera del departamento, si allí no lo hubiere, un estado del servicio del o los empréstitos y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan autorizado en el artículo 3.o de la presente ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, once de Septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Benjamín Videla Vergara.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.