Ley · Nº 12170

Qué dice la Ley 12.170

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE ROMERAL PARA CONTRATAR EL PRESTAMO QUE SEÑALA

Publicada
20 de octubre de 1956
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.170?

Ley 12.170 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE ROMERAL PARA CONTRATAR EL PRESTAMO QUE SEÑALA». Fue publicada el 20 de octubre de 1956 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.170?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de octubre de 1956: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.170 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.170 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de octubre de 1956.

Articulado

Texto vigente al 20 de octubre de 1956.

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AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE ROMERAL PARA CONTRATAR EL PRESTAMO QUE SEÑALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Romeral para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito uno o más préstamos que produzcan hasta la cantidad de $ 7.500.000, a un interés no superior al 10% anual y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años.

Para la contratación de estos préstamos no regirán las disposiciones restrictivas de las leyes y reglamentos orgánicos de las instituciones que los otorguen.

Artículo 2°

El producto del empréstito autorizado por esta ley se invertirá por la Municipalidad de Romeral en las obras de prolongación de las líneas y dotación de fuerza eléctrica al Balneario de Los Queñes y a otros sectores de la comuna.

Artículo 3°

Para atender el servicio del préstamo a que se refiere el artículo 1°, establécese una contribución adicional sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Romeral de un dos por mil anual, contribución que empezará a cobrarse desde la contratación del o los préstamos autorizados y regirá hasta el pago total de ellos.

Artículo 4°

En caso de que los recursos consultados en el artículo anterior fueren insuficientes para el servicio de la obligación o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquier clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin deducción alguna, a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 5°

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Romeral, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si éste no hubiere sido dictado en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.

Artículo 6°

La Municipalidad depositará en la Cuenta de Depósito Fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del préstamo y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad de Romeral deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del préstamo, y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 7°

La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de Enero de cada año, en un diario o periódico de la cabecera del departamento, un estado del servicio del o los préstamos y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan contemplado en el artículo 2° de esta ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, dos de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Benjamín Videla Vergara.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.