Ley · Nº 12401
Qué dice la Ley 12.401
FIJA LA ASIGNACION FAMILIAR DE LAS PERSONAS QUE SEÑALA
- Publicada
- 19 de diciembre de 1956
- Versiones
- 1
- Artículos
- 27
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 12.401?
Ley 12.401 — «FIJA LA ASIGNACION FAMILIAR DE LAS PERSONAS QUE SEÑALA». Fue publicada el 19 de diciembre de 1956 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.401?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de diciembre de 1956: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 12.401 sigue vigente?
Sí. La Ley 12.401 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de diciembre de 1956.
Articulado
Texto vigente al 19 de diciembre de 1956 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.
__preamble__
FIJA LA ASIGNACION FAMILIAR DE LAS PERSONAS QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
La asignación familiar de las personas a que se refieren los artículos 27° del D.F.L. N° 256, de 1953, y 31° de la ley N° 10,343, será de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600) por carga a partir del 1° de Julio de 1956.
Tendrán derecho a la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior los recaudadores a domicilio de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Dirección de Obras Sanitarias.
Los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado percibirán desde la misma fecha un aumento igual al que se otorga a los empleados públicos en el inciso primero.
El Presidente de la República pondrá a disposición de dicha Empresa la suma de quinientos cincuenta millones de pesos ($ 550.000.000) para que atienda el mayor gasto que representa el mencionado aumento durante el segundo semestre del presente año. Desde el 1° de Enero de 1957 el gasto anual que representa este aumento será de cargo de la Empresa.
Artículo 2°
El mayor gasto que representa el artículo anterior por el resto del presente año se imputará a los fondos que produzca la colocación de bonos que se autoriza emitir en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 12,084.
Artículo 3°
A partir del 1° de Enero de 1957, la asignación familiar que establece el D.F.L. N° 245, de 1953, se determinará por el sistema de compensación. Para este objeto, el Consejo del Servicio de Seguro Social fijará anualmente el monto de las asignaciones familiares que regirán para el año siguiente.
Para determinar el monto de la asignación familiar por carga correspondiente a un año determinado, el Consejo del Servicio hará una estimación de las probables entradas que con ese fin percibirá durante el expresado año y del número total de cargas a servir. Con relación a ambas cifras y previa deducción hasta del 10% de las imposiciones para gastos administrativos, fijará el monto de la asignación por cada carga.
En caso de que en el año anterior se hubiere producido un déficit, se destinará previamente de la entrada probable del ejercicio la suma necesaria para cubrirlo, y cuando se haya producido un excedente se agregará éste a los fondos por repartir.
Las Cajas de Compensación regidas por el decreto reglamentario N° 331, de 23 de Mayo de 1955, podrán ser autorizadas por el Presidente de la República para cobrar toda o parte de la imposición obrera que señala el D.F.L. N° 245.
Artículo 4°
A contar del 1° de Noviembre de 1956, la asignación familiar que establece el D.F.L. N° 245, no será inferior a cincuenta pesos ($ 50) por carga y día trabajado.
Si de la aplicación del artículo precedente resultare una asignación inferior a esa cantidad, el Presidente de la República hará uso de hasta el 40% del ingreso que se produce en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 59° de la ley N° 10,383.
Artículo 5°
El Servicio de Seguro Social transferirá a su Fondo de Asignación Familiar todo el excedente del D.F.L. N° 243 que exceda la reserva acumulada al 31 de Diciembre de 1955.
A partir del 1° de Enero de 1957, se destinará mensualmente al Fondo de Asignación Familiar del D.F.L.
N° 245, toda cantidad que exceda la reserva legal a que se refiere el inciso quinto del artículo 8° del D.F.L.
N° 243, de 1953.
Derógase el decreto N° 597, del Ministerio de Salud Pública, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de Agosto de 1956.
Deróganse, asimismo, el artículo 9° de la ley N° 12,006, de 23 de Enero de 1956, y el inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N° 245, de 1953.
Artículo 6°
Reemplázase en el artículo 35°, inciso segundo de la ley N° 10,662, modificada por la ley N° 11,772, el guarismo "9%" por este otro "10%".
Artículo 7°
Los automóviles y station-wagons importados en la zona de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, con posterioridad al 1° de Septiembre de 1953, tratándose de aquélla y con posterioridad al 24 de Marzo de 1956, tratándose de las provincias citadas y antes del 18 de Agosto de 1956 y que se internen al resto del país si dicha internación es autorizada, pagarán el impuesto que establece el artículo 11° de la ley N° 12,084, al momento de esa internación.
Artículo 8°
Exímese del pago de un 50% de los derechos e impuestos que sean percibidos por las Aduanas y que afecten a la internación de automóviles, cuando ésta corresponda a importaciones destinadas a los miembros de las Coorperativas legalmente constituidas del gremio de choferes del servicio público (taxis) y siempre que se trate de automóviles para el servicio de alquiler, de acuerdo con las especificaciones que determine el Reglamento.
Deberá acreditarse en las Aduanas respectivas la circunstancia de haber sido autorizada en su oportunidad por el Ministerio de Economía la importación correspondiente, requisito sin el cual no será aplicable la exención a que se refiere el inciso anterior.
Los vehículos internados en las condiciones a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de enajenación a ningún título ni de cambio de su destino específico dentro de un plazo de cinco años, contados desde la internación, sin el integro previo en arcas fiscales del total de los impuestos y derechos vigentes a la fecha de su internación y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 11° de la ley número 12,084. Serán solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que de cualquier modo intervengan en los actos o contratos respectivos.
Sin perjuicio de los empadronamientos o registros ordinarios que procedan, los vehículos internados en las condiciones a que se refiere este artículo deberán ser inscritos, con todos los datos que permitan su individualización, en un registro especial que llevará la Superintendencia de Aduanas, en el cual también se anotarán las transferencias o cambios de destino que afecten a los vehículos dentro del plazo mencionado en el inciso tercero, pesando esta última obligación sobre el que ejecuta la transferencia.
Las importaciones de vehículos destinados a la locomoción colectiva que se hagan de acuerdo con el artículo 73° de la ley N° 12,084, deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.
Se presume legalmente que se ha incurrido en los delitos previstos y sancionados en los artículos 467 y siguientes del Código Penal si se omitieren las inscripciones a que se refiere el artículo cuarto.
Artículo 9°
Todas las personas naturales o jurídicas y las instituciones u organismos del Estado sin excepción alguna, aún cuando por leyes o disposiciones de carácter especial o general se les hubiere eximido del pago de impuestos, estarán afectas, a la prestación a que se refiere el artículo 17° de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales, aprobada por el artículo 8° de la ley N° 12,084.
Igualmente, quedarán afectas a la misma prestación las operaciones sin carácter comercial que autorice la Comisión de Cambios Internacionales de acuerdo con su Reglamento.
Artículo 10
La derogación a que se refiere el artículo 19°, inciso segundo, de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales, aprobada por el artículo 8° de la ley N° 12,084, se extiende tanto a los impuestos que gravan las solicitudes de importación como de giro.
Artículo 11
Substitúyese en el artículo 5° del D.F.L. N° 371, de 1953, la expresión "cinco centavos" por "un peso".