Ley · Nº 12441
Qué dice la Ley 12.441
CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE
- Publicada
- 4 de marzo de 1957
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 12.441?
Ley 12.441 — «CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE». Fue publicada el 4 de marzo de 1957 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.441?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de marzo de 1957: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 12.441 sigue vigente?
Sí. La Ley 12.441 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de marzo de 1957.
Articulado
Texto vigente al 4 de marzo de 1957 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
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CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Del Colegio de Practicantes
Artículo 1°
Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Practicantes de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Este Colegio será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por Consejos Provinciales que funcionarán en las ciudades cabeceras de cada provincia.
Artículo 2°
Formarán parte del Colegio y estarán obligados a inscribirse en los registros los practicantes titulados en la Escuela Nacional de Practicantes de la Universidad de Chile o en otra reconocida por el Estado, y los que estén en posesión de la autorización otorgada por el Servicio Nacional de Salud en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 7,499, modificada por la ley N° 10,015.
Artículo 3°
Este Colegio tendrá por fines principales:
a) Velar por el prestigio de la profesión, asegurando su independencia, prerrogativas y dignidad;
b) Imponer la observancia de los preceptos de ética entre los asociados y mantener la armonía entre ellos;
c) Denunciar y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión de practicante;
d) Corregir disciplinariamente las faltas o abusos que los practicantes cometan en el ejercicio de su profesión, sea entre sí o con relación a extraños;
e) Mantener publicaciones relacionadas con su profesión;
f) Prestar protección y amparo a sus asociados;
g) Procurar para los miembros del Colegio un régimen de previsión social;
h) Estudiar en los servicios públicos, en los particulares y en el ejercicio privado de la profesión las condiciones en que trabajan los practicantes y sugerir a quien corresponda las remu- neraciones que convengan, e
i) Intervenir, en la forma que lo determine esta ley, en los conflictos profesionales que se susciten entre los practicantes o entre éstos y sus clientes.
Artículo 4°
Los bienes del Colegio de Practicantes se formarán:
a) Con los aportes que el Consejo General imponga a los Consejos Provinciales;
b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y
c) Con las donaciones, legados, subvenciones y erogaciones destinados a incrementar los fondos el Colegio
Título II
Del Consejo General
Artículo 5°
El Consejo General estará compuesto de un representante elegido por cada Consejo Provincial.
Artículo 6°
Para ser miembro del Consejo General se requiere:
a) Estar en posesión de los requisitos establecidos en el artículo 2°, durante cinco años, por lo menos;
b) No haber sufrido medidas disciplinarias del Servicio Nacional de Salud ni del Consejo General del Colegio;
c) No haber sufrido condena por delito que merezca pena aflictiva, y
d) Estar al día en el pago de las patentes.
Artículo 7°
La Mesa Directiva del Consejo General estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un prosecretario, un tesorero y un protesorero.
Artículo 8°
Los miembros del Consejo General durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
Artículo 9°
Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Ejercer las facultades disciplinarias que le encomienda la presente ley;
b) Llevar el registro general de todos los practicantes del país;
c) Ejercer las atribuciones contenidas en las letras g) y h) del artículo 3°;
d) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales y reglamentar todo lo concerniente a sus funciones;
e) Fijar anualmente su presupuesto de entradas y gastos y pronunciarse sobre el de los Colegios Provinciales;
f) Dar cuenta, una vez al año, del estado económico del Colegio;
g) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio;
h) Patrocinar ante las autoridades que corresponda las reformas legales y reglamentarias que estime conveniente para el correcto ejercicio de la profesión;
i) Promover la creación y funcionamiento de cursos de especialización técnica;
j) Auspiciar la organización de cooperativas, y k) Administrar los bienes del Colegio y disponer de ellos con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Título III
De los Consejos Provinciales
Artículo 10
Los Consejos Provinciales se compondrán de ocho miembros elegidos cada dos años en asamblea de los practicantes inscritos en los respectivos registros Provinciales.
Los Consejos serán elegidos en votación directa por los practicantes inscritos en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el Reglamento respectivo.
La elección se hará por lista completa, a pluridad de sufragios, y sin que pueda emplearse el voto acumulativo.
Sólo podrán tomar parte en la votación los practicantes inscritos en el correspondiente Registro con 3 meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y que no adeuden patente.
Si se produjere alguna vacante, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que fatare para completar el período correspondiente.
La mesa directiva de cada Consejo estará compuesta en la forma señalada en el artículo 7°.
Artículo 11
Para ser miembro de los Consejos Provinciales se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser miembro del Consejo General.
El cargo de Consejero Provincial es incompatible con el de Consejero General.