Ley · Nº 12444

Qué dice la Ley 12.444

DECLARA QUE EL DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIONES A OBREROS MOLINEROS Y PANIFICADORES ES UNA PERSONA DE DERECHO PUBLICO Y, POR CONSIGUIENTE, SUJETO A LA FISCALIZACION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL; INCLUYE EN SUS BENEFICIOS A LOS OBREROS QUE TRABAJAN EN FABRICAS ELABORADORAS DE FIDEOS; SUBSTITUYE EL ARTICULO 3° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 117, DE 11 DE JUNIO DE 1953, QUE CREO EL REFERIDO DEPARTAMENTO.

Publicada
4 de marzo de 1957
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.444?

Ley 12.444 — «DECLARA QUE EL DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIONES A OBREROS MOLINEROS Y PANIFICADORES ES UNA PERSONA DE DERECHO PUBLICO Y, POR CONSIGUIENTE, SUJETO A LA FISCALIZACION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL; INCLUYE EN SUS BENEFICIOS A LOS OBREROS QUE TRABAJAN EN FABRICAS ELABORADORAS DE FIDEOS; SUBSTITUYE EL ARTICULO 3° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 117, DE 11 DE JUNIO DE 1953, QUE CREO EL REFERIDO DEPARTAMENTO.». Fue publicada el 4 de marzo de 1957 por MINISTERIO DEL TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.444?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de marzo de 1957: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.444 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.444 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de marzo de 1957.

Articulado

Texto vigente al 4 de marzo de 1957.

__preamble__

DECLARA QUE EL DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIONES A OBREROS MOLINEROS Y PANIFICADORES ES PERSONA DE DERECHO PUBLICO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Declárase que el Departamento de Indemnizaciones a obreros Molineros y Panificadores, creado por el decreto con fuerza de ley N.o 117, de 11 de Junio de 1953, es una persona de derecho público y por consiguiente sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia de Seguridad Social.

El personal que provino del ex Instituto de Economía Agrícola conservará todos los derechos y beneficos que la ley confiere a los empleados semifiscales.

Artículo 2

o Reemplázase el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 117, de fecha 11 de Junio de 1953, por el siguiente:

Artículo 3

o La recaudación y percepción de los fondos provenientes de la aplicación del decreto N.o 931, se hará directamente por el Departamento de indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores o por intermedio de la Tesorería General de la República y oficinas de su dependencia.

Las nóminas de deudores morosos presentadas por las Tesorerías Comunales o Provinciales o por el Departamento de indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, en su caso, tendrán mérito ejecutivo para todos los efectos legales.

El cobro judicial podrá hacerse directamente por el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores o a través del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y, en ambos casos, con arreglo a la ley N.o 10,225 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.

Todo giro o documento constitutivo de pago deberá ser necesariamente firmado por el Subsecretario del Trabajo".

Artículo 3

o El Presidente de la República incorporará en un plazo no superior a 90 días, a los beneficios del decreto supremo N.o 931, decreto con fuerza de ley N.o 117 y los de la presente ley a los obreros que trabajan en fábricas elaboradoras de fideos.

Artículo 4

o Los empleados a que se refiere la presente ley podrán optar, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", entre el régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares o el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo transitorio

Las obligaciones adeudadas por los industriales con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán ser cumplidas mediante convenios de pago que se celebrarán entre los industriales afectados y el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, dentro del término de sesenta días, contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Los convenios de pago a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder de un plazo superior a cuatro años.

Si dentro del plazo de sesenta días mencionado en el inciso primero de este artículo, no se celebraren los convenios de pago, las nóminas de deudores morosos tendrán mérito ejecutivo.

Sin embargo, los afectados podrán, además de las excepciones de pago y de prescripción, oponer la de inexistencia de la obligación, las que deberán tramitarse y probarse con arreglo a las disposiciones del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Dentro de 30 días de ejecutoriada la sentencia recaída en el juicio referido en el inciso anterior, deberán celebrarse los convenios de pago de que habla este artículo."

Por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, trece de Febrero de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Raúl Barrios Ortiz.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.