Ley · Nº 12462

Qué dice la Ley 12.462

AUMENTA LA ASIGNACION FAMILIAR Y MODIFICA LAS LEYES;QUE INDICA

Publicada
6 de julio de 1957
Versiones
1
Artículos
64
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.462?

Ley 12.462 — «AUMENTA LA ASIGNACION FAMILIAR Y MODIFICA LAS LEYES;QUE INDICA». Fue publicada el 6 de julio de 1957 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.462?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de julio de 1957: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.462 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.462 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de julio de 1957.

Articulado

Texto vigente al 6 de julio de 1957 · se muestran los primeros 12 de 64 artículos.

__preamble__

AUMENTA LA ASIGNACION FAMILIAR Y MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Auméntase en quinientos pesos ($ 500) mensuales por carga, a contar el 1° de Junio de 1957, la asignación familiar de que goza el personal de la Administración Pública Fiscal, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Servicio Nacional de Salud, de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, de la Universidad de Concepción, de los Ferrocarriles del Estado, de las Municipalidades y de los jubilados provenientes de los mismos servicios, que será de cargo fiscal y de las viudas de los ex servidores públicos a que se refiere el inciso décimo del artículo 50° de la ley N° 10,343.

En igual monto se aumentará este beneficio a los empleados, obreros y jubilados de los organismos semifiscales, fiscales de administración autónoma y autónomos no comprendidos en el inciso anterior o en los artículos siguientes de esta ley. El mayor gasto será de cargo de las respectivas instituciones, salvo el caso de aquellas que reciben aporte estatal para gastos administrativos, en que será de cargo del Fisco.

Artículo 2

o Declárase que están comprendidos en los beneficios que otorga el artículo 93.o de la ley N.o 12,434, desde la fecha de su vigencia, todos los pensionados a que se refiere el inciso décimo del artículo 50.o de la ley N.o 10,343.

Artículo 3

o El personal de obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago gozará a contar desde el 1.o de Junio de 1957, de un aumento en la asignación familiar igual al que establece el artículo 1.o de esta ley. El mayor gasto será de cargo de la Empresa.

Artículo 4

o La imposición patronal establecida en el artículo 28.o de la ley número 7,295, de 22 de Octubre de 1942, será en todo el territorio de la República equivalente al veintiuno y medio por ciento (21,5%) de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que perciban los empleados particulares a contar desde el 1.o de Junio de 1957.

Artículo 5

o Reemplázase el inciso primero del artículo 4.o de la ley N.o 12,401, de 19 de Diciembre de 1956, por el siguiente:

"A contar desde el 1.o de Junio de 1957 la asignación familiar que establece el DFL. N.o 245, de 31 de Julio de 1953, no será inferior a sesenta y siete pesos ($ 67) por carga y día trabajado".

Artículo 6

o Reemplázase en el artículo 8.o del DFL.

N.o 245, de 1953, el guarismo "13%" por "18%".

Artículo 7°

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 35° de la ley número 10,662, modificada por las leyes números 11,772 y 12,401, el guarismo "10%" por "13,5%".

Artículo 8

o Reemplázase en el artículo 4.o de la ley N.o 6,242, de 14 de Septiembre de 1948, modificada por el artículo 61.o de la ley N.o 7,295, el guarismo "5%" por "8,5%".

Artículo 9

o Reemplázanse las letras b) y c) del artículo 2.o del DFL. N° 245, sobre asignación familiar obrera por las siguientes:

"b) Los hijos legítimos y naturales de cualesquiera de los cónyuges y los adoptados legalmente, menores de 18 años o inválidos de cualquier edad;"

"c) Los hijos mayores de 18 años y menores de 23, que sigan cursos técnicos o universitarios en forma regular;".

Artículo 10

A contar desde la vigencia de la presente ley, ninguna persona podrá percibir asignación familiar por más de dos hijos adoptivos, cualquiera que sea la entidad que la pague.

Artículo 11

A partir del 1.o de Enero de 1958, ninguna persona podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas, sea ésta pagada por organismos de previsión, el Estado, organismos fiscales, semifiscales o autónomos, Municipalidades o particulares.

A partir de la fecha indicada caducarán todos los reconocimientos de cargas familiares vigentes a dicha fecha que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Todos los beneficiarios de asignación familiar deberán presentar una declaración jurada en el sentido de que las asignaciones que perciben no se encuentran afectas a ninguna de las incompatibilidades que establece el inciso primero. Sólo se exceptuarán de esta declaración jurada los beneficiarios del régimen de asignación familiar del D.F.L. N.o 245.

Los infractores de esta disposición deberán restituir las cantidades que perciban indebidamente a partir del 1.o de Enero de 1958 y en caso de establecerse que ha mediado dolo, serán castigados como autores del delito de estafa.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.