Ley · Nº 12500
Qué dice la Ley 12.500
AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR PARA CONTRATAR UNO O MAS PRESTAMOS HASTA POR LA CANTIDAD DE $ 10.000.000, CON EL FIN DE DESTINARLOS A LA EJECUCION DE DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UN DOS POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA.
- Publicada
- 22 de agosto de 1957
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 12.500?
Ley 12.500 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR PARA CONTRATAR UNO O MAS PRESTAMOS HASTA POR LA CANTIDAD DE $ 10.000.000, CON EL FIN DE DESTINARLOS A LA EJECUCION DE DIVERSAS OBRAS DE ADELANTO LOCAL PARA SU SERVICIO ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL DE UN DOS POR MIL ANUAL SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES RAICES DE LA COMUNA.». Fue publicada el 22 de agosto de 1957 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.500?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de agosto de 1957: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 12.500 sigue vigente?
Sí. La Ley 12.500 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de agosto de 1957.
Articulado
Texto vigente al 22 de agosto de 1957.
__preamble__
Autoriza a la Municipalidad de Frutillar para contratar uno o más préstamos hasta por la cantidad de $ 10.000.000, con el fin de destinarlos a la ejecución de diversas obras de adelanto local; para su servicio establece una contribución adicional de un dos por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna.
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°
Autorízase a la Municipalidad de Frutillar para contratar directamente uno o más préstamos hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), a mi interés no superior al 10% anual y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años.
Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones bancarias o de crédito para tomar el o los préstamos a que se refiere el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.
Artículo 2°
El producto del o los préstamos será invertido, exclusivamente, en las siguientes obras:
a) Compra de terrenos y construcción del
Matadero Municipal___________ $ 6.000.000
b) Aporte para construcción y reparación
de veredas en Frutillar Alto y Casma
y para pagar a la Dirección de
Pavimentación Urbana las sumas que le
adeuden los propietarios de escasos
recursos del pueblo de Frutillar Alto,
por la construcción de veredas en
virtud de aportes fiscales, sin que
las personas beneficiadas deban
restituir a la Municipalidad las
cantidades que invierta en dichos
pagos________________________ $ 2.000.000
c) Aporte para construcción de redes
de agua potable para Frutillar y
Frutillar Alto $ 1.000.000
d) Aporte para pavimentación en la
comuna $ 1.000.000
-----------
TOTAL_________________ $ 10.000.000
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Artículo 3°
Establéce una contribución adicional de un dos por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Frutillar con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos autorizados por la presente ley, contribución que empezará a cobrarse desde el semestre siguiente a aquel en que entre en vigencia la presente ley y que regirá hasta el pago total del o los empréstitos o hasta el entero del valor de las obras, según el caso.
El producto de esta contribución podrá ser invertido directamente por la Municipalidad de Frutillar en la ejecución de las obras indicadas en el artículo anterior, si no se contrataren el o los empréstitos. Podrá, asimismo, destinar a tales obras el excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.
Artículo 4°
Si alguna de las obras enumeradas en el artículo 2° dejare fondos sobrantes, éstos podrán ser invertidos en la ejecución de las otras obras autorizadas en dicho artículo y, si una vez ejecutadas todas dichas obras, aún hubiere fondos sobrantes, podrán éstos ser destinados a la ejecución de obras nuevas determinadas por la Municipalidad en sesión especial citada para dicho efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus regidores en ejercicio.
Artículo 5°
En caso de que los recursos consultados en el artículo 3° fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias.
Artículo 6°
El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Frutillar, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida.
La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.
Artículo 7°
La Municipalidad depositará en la Cuenta de Depósito Fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad de Frutillar deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los préstamos y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con el artículo 2° de esta ley.
Artículo 8°
La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera de la provincia, si alli no lo hubiere, un estado del servicio del o los préstamos y de las inversiones hechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Francisco O'Ryan.