Ley · Nº 12513

Qué dice la Ley 12.513

FIJA NORMAS PARA EFECTUAR LAS EXPROPIACIONES QUE SEÑALA

Publicada
5 de octubre de 1957
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.513?

Ley 12.513 — «FIJA NORMAS PARA EFECTUAR LAS EXPROPIACIONES QUE SEÑALA». Fue publicada el 5 de octubre de 1957 por MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.513?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de octubre de 1957: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.513 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.513 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de octubre de 1957.

Articulado

Texto vigente al 5 de octubre de 1957.

__preamble__

Ley núm. 12.513

FIJA NORMAS PARA EFECTUAR LAS EXPROPIACIONES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Se declararan de utilidad pública los inmuebles necesarios para la construcción de las obras de arquitectura que se ejecuten por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y se ordenen en virtud de decreto del Presidente de la República en cumplimiento de la Ley General de Presupuestos o de leyes especiales. Las expropiaciones correspondientes se tramitarán en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8.o, inciso segundo, 9.o, 10.o y 11.0 de la ley N.o 9.618.

Para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 9.o de la ley N.o 9.618, el monto a pagarse que se convenga directamente con los interesados no podrá ser superior al doble del monto del avalúo fiscal vigente.

En los asuntos judiciales a que haya lugar se entenderá habilitado el feriado de los Tribunales.

Artículo 2

o Si el particular a quien se expropia un terreno estimare que la superficie de él excede el precepto de utilidad pública de que trata el artículo 1.o, de la presente ley, tendrá acción ante la justicia ordinaria para pedir que se regule la superficie a expropiarse.

El juez resolverá la cuestión breve y sumariamente en única instancia, debiendo apreciar la prueba en conciencia.

La acción referida en este artículo podrá entablarse dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de dictación del decreto de expropiación respectivo, no pudiendo deducirse si se ha convenido el monto del valor a pagarse como indemnización de perjuicios derivada de la expropiación que se realice conforme a las normas fijadas al efecto por la presente ley.

Artículo 3

o Con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 1.o de la ley número 11.766, de 30 de Septiembre de 1954, podrá atenderse al pago de aquellas expropiaciones que se efectúen en virtud del articulo 1.o de la presente ley, siempre que la obra que dé origen a la expropiación figure en el Plan General de Construcciones Escolares que establece el artículo 10.o de la citada ley N.o 11.766 y además aquellas expropiaciones que con igual finalidad se encuentren ya decretadas de acuerdo con la autorización conferida a la Dirección de Arquitectura por ley N.° 8.080, de 30 de Enero de 1945, para lo cual el Ministerio de Educación Pública girará en su oportunidad en favor del Ministerio de Obras Públicas los fondos necesarios.

Artículo 4

o Lo establecido en el artículo 1.o establecido en el ínciso primero del artículo 2.o de la ley N.o 8.904 será aplicable también respecto a aquellos fondos que, sin ser del Presupuesto del Ministerio de Obras Publicas se pongan a disposición por otros Ministerios o en virtud de leyes especiales, con el objeto de atender a estudios, expropiaciones, construcción, conservación y explotación de obras públicas.

Artículo 5

o Los decretos de expropiación serán fundados y de remitirá copia de ellos a la Cámara de Diputados.

Artículo 6

o Para los efectos de acreditar el derecho al pago de las expropiaciones inferiores a $5.000.000 que se efectúen por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, bastará que los propietarios presenten copia autorizada de la inscripción de dominio vigente del predio y certificado de gravámenes y prohibiciones de 30 años.

El pago que efectúe el Fisco en conformidad con este artículo lo dejará libre de toda responsabilidad respecto del propietario del inmueble expropiado y de los terceros que aleguen derecho sobre él. Estas personas tendrán acción para hacer valer sus derechos al valor de la expropiación e indemnización que procedan, en contra de aquel que hubiere percibido el valor de la expropiación".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintiséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Yáñez Zavala.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.