Ley · Nº 12525
Qué dice la Ley 12.525
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE OTORGUE A LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO EL APORTE EXTRAORDINARIO QUE SEÑALA
- Publicada
- 12 de septiembre de 1957
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 12.525?
Ley 12.525 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE OTORGUE A LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO EL APORTE EXTRAORDINARIO QUE SEÑALA». Fue publicada el 12 de septiembre de 1957 por MINISTERIO DE ECONOMÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.525?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de septiembre de 1957: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 12.525 sigue vigente?
Sí. La Ley 12.525 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de septiembre de 1957.
Articulado
Texto vigente al 12 de septiembre de 1957 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
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AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE OTORGUE A LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO EL APORTE EXTRAORDINARIO QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Autorízase al Presidente de la República para otorgar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, como aporte extraordinario, por una sola vez, la suma de $ 4.037.000.000 a fin de que atienda al mayor gasto que importa la aplicación de la ley 12.434, por aumento de sueldos, salarios y pensiones de su personal.
Artículo 2°
DEROGADO
Artículo 3°
DEROGADO
Artículo 4°
DEROGADO
Artículo 5°
La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por una sola vez, la cantidad de $ 3.094.955, para pagar las rebajas de pasajes y fletes otorgados por la indicada Empresa a las Compañías o Conjuntos Teatrales Nacionales hasta el 31 de diciembre de 1955, inclusive.
Artículo 6°
Reemplázase el artículo 39° del decreto con fuerza de ley 386, de 5 de agosto de 1953, por el siguiente:
Artículo 39°
Sólo tendrán derecho a pases libres permanentes en los trenes de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sin cargo para el Fisco, los Veteranos de la Guerra del Pacífico.
Tendrán también derecho a pases libres, pero con cargo al Presupuesto de la Nación, donde anualmente se consultarán las partidas correspondientes:
a) Los Ministros de Estado, Parlamentarios, Secretarios y Edecán de ambas Cámaras;
b) El Presidente, los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema;
c) El Contralor y el Subcontralor;
d) El Subsecretario de Transportes y el Jefe del Departamento de Transporte Ferroviario;
e) Los comandantes en Jefe del Efército, Marina y Aviación;
f) El Director General de Carabineros;
g) El Director General de Correos y Telégrafos, y h) Los Ministros de Cortes de Apelaciones, Jueces del Crimen y Secretarios de sus Juzgados, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales."
Artículo 7°
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado transportará gratuitamente las valijas que contengan cartas tarjetas postales, certificados, volantes, diarios, revistas, impresiones en relieves para el uso de ciegos y fonos postales, despachadas por el Servicio de Correos y Telégrafos del Estado.
La Dirección General de Correos y Telégrafos del Estado pagará las tarifas correspondientes por el transporte de paquetes, encomiendas, equipajes, mercaderías y cualquier otro efecto que no esté comprendido en la enumeración del inciso anterior.
El valor de estas tarifas se fijará anualmente por decreto supremo.
Artículo 8°
Se declara, interpretando el artículo 25° de la ley 12.401, que el beneficio de asignación familiar que dicho artículo concedió al personal de obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago, debe regir desde el 1° de julio de 1956.
Artículo 9°
Derógase, en lo que respecta a la Empresa Marítima del Estado, el artículo 19° de la ley 12.084, de fecha 13 de agosto de 1956.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley serán aplicables a la Empresa Marítima del Estado, en lo que no disponga su Ley Orgánica, decreto con fuerza de ley 388, de 27 de julio de 1953, y que sean compatibles por su naturaleza, todas las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley 386, de igual fecha, y sus modificaciones posteriores.
Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido del decreto con fuerza de ley 388, al cual se dará la numeración correspondiente a una ley de la República.
Artículo 10°
El gasto que representa esta ley se deducirá de los mayores ingresos que percibirá el Fisco en el presente año, derivados de la aplicación del sistema de cambio libre bancario.