Ley · Nº 12835

Qué dice la Ley 12.835

MODIFICA LA LEY N.o 12,434, DE 1957

Publicada
11 de diciembre de 1957
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.835?

Ley 12.835 — «MODIFICA LA LEY N.o 12,434, DE 1957». Fue publicada el 11 de diciembre de 1957 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.835?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de diciembre de 1957: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.835 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.835 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de diciembre de 1957.

Articulado

Texto vigente al 11 de diciembre de 1957.

__preamble__

Ley núm. 12,835

MODIFICA LA LEY N.o 12,434, DE 1957

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Reemplázase el artículo 29.o de la ley N.o 12,434, de 1.o de Febrero de 1957, por el siguiente:

Artículo 29

o. Substitúyese en el inciso primero del artículo 15 de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956, la expresión "70%" por "100%".

Los presupuestos anuales de la Nación consultarán, a contar del 1.o de Enero de 1958, una suma equivalente a la estimación del rendimiento que produzca la tasa adicional a que se refiere el inciso anterior, que se pondrá por duodécimos a disposición de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con el objeto de que ésta la destine a pagar los beneficios de que legalmente goza su personal, el excedente de la cual pasará a incrementar las rentas generales de la Empresa para el mejoramiento de sus servicios.

En todo caso, el aporte de que trata el inciso anterior, al final de cada año, se ajustará a las entradas efectivas que produzca la tasa adicional.

Artículo 2

o Las remuneraciones del personal administrativo y auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado serán reajustadas, a contar del 1.o de Enero de 1956, con la diferencia de sueldo vital fijado para dicho año, que calculado en la forma que establece el artículo 2.o de la ley N.o 12,006, asciende a la suma de $ 8.556 mensuales, sin perjuicio de las demás remuneraciones que percibía dicho personal a esa fecha.

Esta suma se considerará como renta reajustable para todos los efectos legales.

Artículo 3

o Autorízase al Consejo de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas para conceder a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado facilidades que no podrán exceder de dos años para pagar las imposiciones patronales y personales que adeuda a la referida Caja de Previsión.

La Caja de Empleados Públicos y Periodistas tendrá como depositadas las imposiciones que adeuda la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para todos los efectos de los beneficios de la citada Caja.

Artículo 4

o Al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que desempeñe cargos para los cuales se requiera título profesional se le aplicará lo dispuesto en los artículos 5.o y 6.o de la ley N.o 12,434.

El gasto que se origine con tal motivo será de cargo de la mencionada Empresa.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a nueve de Diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- E. Urzúa M.- L. Correa Prieto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.