Ley · Nº 12851
Qué dice la Ley 12.851
CREA EL COLEGIO DE INGENIEROS Y EL COLEGIO DE TECNICOS
- Publicada
- 6 de febrero de 1958
- Versiones
- 1
- Artículos
- 51
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 12.851?
Ley 12.851 — «CREA EL COLEGIO DE INGENIEROS Y EL COLEGIO DE TECNICOS». Fue publicada el 6 de febrero de 1958 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.851?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de febrero de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 12.851 sigue vigente?
Sí. La Ley 12.851 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de febrero de 1958.
Articulado
Texto vigente al 6 de febrero de 1958 · se muestran los primeros 12 de 51 artículos.
__preamble__
LEY núm. 12,851 CREA EL COLEGIO DE INGENIEROS Y EL COLEGIO DE TECNICOS
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
(Publicada en el "Diario oficial" N° 23.965, de 6 de febrero de 1958)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I — De su constitución y finalidades
Artículo 1°
Créanse las instituciones denominadas "Colegio de Ingenieros" y "Colegio de Técnicos", cada una de las cuales gozará de personalidad jurídica y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Sus domicilios serán la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Provinciales respectivos.
Artículo 2
° Los Colegios de Ingenieros y de Técnicos tienen por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de las profesiones de ingenieros y de técnicos, respectivamente, y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a los ingenieros y técnicos.
Título II
De la organización
Artículo 3
° El Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos será dirigido cada uno de ellos por un Consejo General, con domicilio en Santiago, y por los Consejos Provinciales a que se refiere el artículo 21°, domiciliados en las capitales de provincias.
Artículo 4
° Formarán parte del Colegio de Ingenieros los siguientes profesionales:
a) Los ingenieros que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título, en la Universidad de Chile o en cualesquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado o en algunos de los establecimientos a que se refiere el presente artículo.
b) Aquellos que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título, en conformidad a las disposiciones del Estatuto Universitario.
Para los efectos de la presente ley, se reconocen desde luego los títulos de ingenieros otorgados por las Universidades de Chile, Católica de Chile, Técnica del Estado, Técnica Federico Santa María, de Concepción, y Católica de Valparaíso, Academia Politécnica Militar, Academia Politécnica Naval, ex Escuela de Ingenieros de la Armada, Escuela de Ingeniería Naval y Escuela de Ingenieros de Aviación, cualquiera que fuese la especialidad a que el título se refiere.
Artículo 5
° Formarán parte del Colegio de Técnicos:
a) Los profesionales que hayan obtenido el título de técnicos en las Universidades Técnicas del Estado, Técnicas Federico Santa María, Católica de Valparaíso y Católica de Chile y en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado o en los establecimientos dependientes de las Fuerzas Armadas y los que en el futuro lo obtengan, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 31.° de la ley 10.259, de 11 de febrero de 1952, en cualquiera de dichas Universidades o establecimientos;
b) Los profesionales que se hubieren graduado de técnicos o su equivalente en alguna Universidad extranjera, que hubieren obtenido la revalidación o reconocimiento de su título ante cualquiera de los establecimientos indicados en la letra anterior del presente artículo;
c) Los técnicos titulados en el Instituto Técnico ferroviario "Carlos Arias Martínez, y
d) Los egresados de las Escuelas Salesianas del Trabajo con título de técnicos o Tercer Grado Superior, que hayan cursado tres años de estudios superiores según programas declarados suficientes por el Consejo de la Universidad Técnica del Estado.
> **Nota.** NOTA: 1 El DL 2961, de 1980, art. 1°, dispuso que a partir del 21 de diciembre de 1971, quedó derogado el artículo 31 de la ley 10.259 y la referencia a esa disposición contenida en el artículo 5° de la presente ley, y que a partir de esa misma fecha, los técnicos titulados en las Universidades del Estado o reconocidas por éste, se encuentran habilitados para inscribirse en el Colegio de Técnicos.
Artículo 6
° Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán solicitar autorización para su ejercicio del respectivo Colegio, el cual procederá a inscribirlos en un Registro especial, en el que se dejará constancia de la actividad específica que se le autoriza realizar y el plazo del respectivo contrato. Estos profesionales no formarán parte del Colegio correspondiente, sin perjuicio de lo cual quedarán sometidos a su tuición y disciplina.
Título III
De los Consejos Generales
Artículo 7
° El Consejo General de cada Colegio se compondrá de 21 miembros del respectivo Colegio, los cuales podrán ser reelegidos indefinidamente. Cada Consejo General elegirá, en su primera sesión, por mayoría de votos, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que lo serán a su vez del Colegio. El presidente tendrá la representación legal del Colegio, con facultad de delegar. Los cargos de uno y otro Colegio serán servidos gratuitamente. En su primera sesión, cada Consejo General designará, asimismo, un secretario-tesorero, que lo será a su vez del Colegio, cargo que podrá recaer en una persona extraña al Colegio y que podrá ser remunerado.
Artículo 8
° Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 9
° Los Consejeros se elegirán mediante un doble proceso electoral, en el mes de julio del año que corresponda. En primer término, cada Especialidad que reuna a más de cien miembros del respectivo Colegio, elegirá un Consejero en votación directa que se practicará entre sus miembros, en conformidad al procedimiento que se indica en los artículos 18° y 19°. El número de consejeros que falte, después de efectuadas las elecciones de Especialidades, hasta enterar veintiuno, serán elegidos en conformidad al artículo 10°.
El Consejo General podrá fusionar dos o más Especialidades que tengan, cada una de ellas, menos de cien miembros del Colegio, con el objeto de que esas Especialidades fusionadas puedan elegir directamente un Consejero.
Artículo 10°
Los demás miembros del Consejo General de uno y otro Colegio, se elegirán mediante el procedimiento que a continuación se indica:
Los candidatos, o listas de candidatos a miembros del Consejo General de cada Colegio que no fueren representantes de Especialidades, deberán ser declarados o patrocinados por treinta miembros, a lo menos, del respectivo Colegio, ante el secretario del Consejo General respectivo, antes de 31 de mayo del año en que deba efectuarse la elección. El secretario del Consejo deberá aceptar las declaraciones de todos aquellos candidatos que, encontrándose incritos en el Colegio correspondiente, no hayan sido afectados por alguna medida disciplinaria dentro de los diez años anteriores a la elección y se encontraren al día en el pago de sus cuotas. El secretario numerará dichas listas por estricto orden cronológico de presentación y fijará el lugar visible de la sede del Colegio, durante tres días, a lo menos, las listas de los candidatos por los cuales se puede sufragar. No invalidará una lista, la circunstancia de que uno o más candidatos que la integren sean inhábiles, si no lo son los restantes candidatos, cuyos votos exclusivamente se computarán. Si un candidato figurare en más de una lista, deberá declarar por escrito al secretario, antes del 15 de junio, por cuál lista opta, siendo en tal caso la única válida a su respecto. Si no optare por ninguna, solamente valdrán los votos que se obtengan en la primera de las listas presentadas al secretario.
Artículo 11°
La elección de estos Consejeros se efectuarán en Santiago, en el mes de julio del año que corresponda, y el período de votaciones durará el tiempo que el Consejo determine, el cual no podrá ser inferior a quince días corridos. Cada elector deberá emplear una cédula oficial al ejercitar su derecho a sufragio, la cual será proporcionada por el Consejo General, y contendrá la inserción de todas las listas aceptadas por el secretario del Consejo.
El sufragio podrá emitirse concurriendo personalmente el interesado a depositarlo ante la mesa electoral que funcionará en la sede del Colegio, o bien, mediante cédula oficial que remitirá el secretario del Consejo a todos los miembros del Colegio con derecho a voto, al domicilio registrado en la Secretaría por cada colegiado, y que éste devolverá por carta certificada dirigida al secretario del Consejo, dentro del plazo que se señale. El elector marcará la preferencia cruzando con una raya vertical el guión horizontal que irá colocado frente al nombre de cada candidato. Cada elector votará por un solo candidato; si de hecho lo hiciere por más de uno o no marcara preferencia, ese voto será nulo y no se computará.