Ley · Nº 12856

Qué dice la Ley 12.856

CREA EL CONSEJO DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS

Publicada
13 de febrero de 1958
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.856?

Ley 12.856 — «CREA EL CONSEJO DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS». Fue publicada el 13 de febrero de 1958 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.856?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de febrero de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.856 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.856 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de febrero de 1958.

Articulado

Texto vigente al 13 de febrero de 1958.

__preamble__

"CREA EL CONSEJO DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS"

> **Nota.** NOTA: 1 NOTA: "VER DS 265, MIN. DEFENSA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 11 DE AGOSTO DE 1977"

Artículo 1

o Créase el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin primordial de dirigir y supervigilar las construcciones, reparaciones y ampliaciones de servicios de los hospitales, enfermerías, centros de reposo y recuperación, clínicas dentales y demás establecimientos o servicios que tengan relación con las Fuerzas Armadas. Asimismo, deberá atender y decidir la adquisición de sus instrumentales y equipos, como también la compra, permuta y pago de expropiaciones de los terrenos necesario para sus construcciones o ampliaciones.

Las compras, permutas o expropiaciones de bienes raíces que se acuerden serán autorizadas por ley.

Deberá también concurrir a la atención médico-curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal en servicio activo o en retiro del Ejército, Armada o Aviación y sus familiares.

Artículo 2

o Para cubrir el gasto que demande el cumplimiento de esta ley se formará un fondo con los siguientes recursos:

1) Con una imposición del uno por ciento de los sueldos bases del personal de imponentes en servicio activo, sometidos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

2) Con una imposición del uno por ciento sobre el sueldo base de las pensiones de retiro y montepío pagadas por intermedio de la misma Caja;

3) Con los ingresos acumulados y que provengan en el futuro del impuesto adicional establecido en el artículo 6.o de la ley N.o 7,764, modificada por la ley número 10,832 y por el artículo 3.o de la presente ley;

4) Con las subvenciones,legados o donaciones que se hicieren y herencias que se dejaren para las finalidades de esta ley;

Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuaciones, cualquiera que sea su cuantía.

Artículo 3

o Auméntase en un medio por ciento el impuesto establecido en el artículo 6.o de la ley N.o 7,764, modificada por la letra b) del artículo 1.o de la ley número 10,832.

El impuesto a que se refiere el inciso anterior, como asimismo el establecido en la ley N.o 7,764 citada y su modificación, se aplicará sobre las facturas que se paguen con cargo a los ítem 04| gastos variables y 11| Obras Públicas del Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y sobre los que se efectúen con cargo a todos los ítem internos de las unidades y reparticiones. Solamente se exceptúan del impuesto señalado los pagos que se imputen a las letras a), d) y f-1) del ítem 04.

Artículo 4

o Los fondos que se perciban, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.o, se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República. Sobre dicha cuenta sólo podrá girar el Ministerio de Defensa Nacional, a medida de las necesidades y sólo para fines que contempla esta ley. Los saldos no invertidos durante un ejercicio presupuestario no pasarán a Renta General de la Nación.

Artículo 5

o Los recursos a que se refiere el artículo 2.o de esta ley serán distribuídos por el Presidente de la República, dentro de las finalidades de ella, de acuerdo con el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, debiendo destinar, a lo menos, un 25 % de ellos a la atención médico-curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal.

Este 25 % se repartirá entre las instituciones, a prorrata de sus aportes. El saldo se destinará exclusivamente a las finalidades señaladas en el artículo 1.o de esta ley.

Artículo 6

o Para la ejecución de los trabajos de construcciones, reparaciones y ampliaciones de servicios a que se refiere la presente ley tendrá derecho preferente la Sociedad Constructora de Establecimiemtos Hospitalarios.

Artículo 7

o El Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas estará integrado por las siguientes personas:

1.o El Ministro de Defensa Nacional, que lo presidirá;

2.o Los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea;

3.o Los Jefes de los Servicios de Sanidad de cada rama de las Fuerzas Armadas, y

4.o El Director General del Servicio Nacional de Salud.

Los miembros del Consejo no podrán percibir remuneración especial por el desempeño de sus funciones.

Artículo transitorio

Fíjase la siguiente prioridad en la construcción de nuevos hospitales para los miembros de las Fuerzas Armadas:

1.o Santiago,

2.o Talcahuano, y

3.o Antofagasta.

La prelación de los otros establecimientos hospitalarios será fijada por el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con las necesidades de las Instituciones".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinticuatro de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Diego Barros O., en subrogación del Ministro de Defensa Nacional.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.