Ley · Nº 12858

Qué dice la Ley 12.858

AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION POR LAS PROVINCIAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA Y EL DEPARTAMENTO DE CHAÑARAL DE LAS MERCADERIAS QUE SEÑALA

Publicada
3 de febrero de 1958
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.858?

Ley 12.858 — «AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION POR LAS PROVINCIAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA Y EL DEPARTAMENTO DE CHAÑARAL DE LAS MERCADERIAS QUE SEÑALA». Fue publicada el 3 de febrero de 1958 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.858?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de febrero de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.858 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.858 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de febrero de 1958.

Articulado

Texto vigente al 3 de febrero de 1958 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

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AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION POR LAS PROVINCIAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA Y EL DEPARTAMENTO DE CHAÑARAL DE LAS MERCADERIAS QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Autorízase la libre la importación por las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañanal, de la provincia de Atacama, exentas de todo derecho aduanero e impuesto que grave la internación, de las siguientes mercaderías destinadas exclusivamente al consumo de las mencionadas provincias

y departamento:

Partida MERCADERIA

82 Aves vivas y congeladas

83 Vacunos en pie para matadero

86 Ovejunos para matadero por arreo

114 a. Arroz

120 Trigo.

138 Frutas frescas

140 Hortalizas frescas.

153 Yerba mate

184 Carne de cerdo no elaborada, congelada

o enfriada

184 Carne de vacuno frigorizada o enfriada

190 Grasas comestibles vacunas.

191 Manteca de cerdo

195 Leche fresca.

198 Mantequilla

212 Aceite comestible

243 Azúcar materia prima

245 Azúcar refinada blanca.

> **Nota.** El artículo 12 de la LEY 16894, publicada el 05.08.1968, faculta al Presidente de la República para reemplazar las partidas del antiguo Arancel Aduanero señaladas en el presente artículo, por las partidas correspondientes del nuevo Arancel.

Artículo 2

o Autorízase la importación por las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañaral, de la provincia de Atacama, de las

siguientes mercaderías:

Partida MERCADERIA

102 Huevos

138 Frutas cítricas

196 Leche condensada

197 Leche en polvo

206 Harina de trigo.

Una Comisión compuesta de un representante del Ejecutivo, nombrado por decreto supremo con las firmas de los Ministros de Agricultura y de Economía, un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y un representante eligido por los Alcaldes de las Municipalidades de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, determinará, semestralmente, la necesidad de importación de estas mercaderías, cuya internación, libre de derechos e impuestos, deberá autorizar el Presidente de la República. Los miembros de esta Comisión durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Si por cualquier motivo esta comisión no entregare al Presidente de la República un acuerdo de mayoría dentro de los primeros quince días de cada semestre calendario, la necesidad de importación será resuelta por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Agricultura.

Si el Ministerio de Hacienda no dictare el decreto a que se refiere este artículo y él no quedare totalmente tramitado dentro de los meses de Enero y Julio de cada año, la importación de los productos afectos se realizará libremente conforme a las disposiciones del artículo 1.o.

Facúltase al Presidente de la República para que en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento, pueda modificar las cuotas de importación de mercaderías a que se refiere esta ley.

> **Nota.** El artículo único del DFL 51, Hacienda, publicado el 10.12.1959, reduce los derechos aduaneros que afectan la internación de las mercaderías comprendidas en esta norma, destinadas a las provincias de Tarapacá, Antofagasta y el departamento de Chañaral de la provincia de Atacama, que se encuentren depositadas en as Aduanas de esa zona a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley: Leche condensada__________ $ oro 0.20 K.B. Leche en polvo____________ " oro 3.00 K.B. Harina de trigo___________ " oro 0.07 K.B. La presente reducción, rige desde la publicación del decreto fuerza de ley modificatorio y hasta el 31 de diciembre de 1959.

> **Nota.** NOTA 1: El artículo único de la LEY 17009, publicada el 06.11.1968, modifica el número de miembros que componen la Comisión a que hace referencia la presente norma.

Artículo 3

o La internación de las mercaderías a que se refiere el artículo 2.o estará gravada con una prestación que se fijará semestralmente por decreto supremo, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 2.o o del Ministerio de Hacienda, en su caso. Esta prestación tendrá por finalidad nivelar los precios de las mercaderías importadas con sus similares nacionales, en las zonas a que se refiere esta ley.

Para determinar la prestación se tomarán en cuenta los precios medios al por mayor en Santiago determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censo.

El monto de las prestaciones a que se refiere este artículo deberá establecerse en el decreto supremo indicado en el inciso primero y si no se fijare dentro de los primeros treinta días de cada semestre, regirán las prestaciones del semestre anterior.

El producido de las prestaciones que paguen las mercaderías a que se refiere este artículo, deberá invertirse por la Corporación de Fomento de la Producción en los fines siguientes: creación y fomento de cooperativas de consumo y distribución de artículos alimenticios en las provincias y departamento indicados en esta ley; construcción de frigoríficos y mejoramiento de los existentes en dichas provincias y desarrollo de la agricultura en los valles de las provincias de Tarapacá y Antofagasta y del departamento de Chañaral.

Artículo 4°

Las prestaciones que pague la importación de mantequilla se invertirán en los siguientes fines:

1) Programas de forestación, regadíos y desarrollo agrícola de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, a través del Instituto Corfo Norte;

2) Plan de construcciones de policlínicas periféricas en los departamentos Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama, a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios;

3) Programas de reparación y construcción de camimos que digan relación con los departamentos y provincias señalados en el número anterior.

Cuando estas inversiones se refieren a los departamentos de Iquique y Pisagua, se harán por el Comité Programador de Inversiones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 1° de esta ley.

El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará anualmente los porcentajes que correspondan a cada uno de los fines antes previstos.

Artículo 5

o Las mercaderías cuya importación se autoriza por la presente ley, no podrá ser introducidas al resto del país ni reexportadas fuera del territorio nacional.

los infractores a esta disposición incurrirán en la pena de presidio menor en su grado medio y la mercadería caerá en comiso.

Artículo 6

o Sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo anterior, el incumplimiento de sus disposiciones acarreará al infractor una multa equivalente a tres veces el valor de la mercadería, de la que percibirá el cincuenta por cientos el que ejerciendo el derecho de acción pública hiciere la denuncia correspondiente.

Artículo 7

o El Instituto Nacional de Comercio deberá mantener en los puertos de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral, permanentemente, existencias de harina de trigo, arroz, leche en polvo y huevos, en cuotas que determinará anualmente en la primera quincena de Enero el Ministerio de Economía y que corresponden a un normal abastecimiento de consumo de estos productos en las provincias respectivas.

Autorízase al Banco Central de Chile, sin que rijan las limitaciones de su ley orgánica, para conceder al Instituto Nacional de Comercio el crédito que le permita establecer el poder comprador necesario para el cumplimiento del inciso anterior.

Los funcionarios que autoricen giros sobre dicho crédito contraviniendo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Artículo 8

o Las operaciones que se realicen para la importación de las mercaderías indicadas en los artículos 1.o y 2.o de esta ley, no estarán afectas a la exigencia establecida en el inciso 4.o del artículo 3.o del texto de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales, a que se refiere el artículo 8.o de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 15 del decreto supremo N.o 6,973, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales.

Artículo 9

o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado atenderá lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del Protocolo Adicional para el intercambio zonal, suscrito con la República Argentina, con fecha 27 de Mayo de 1957, en todo lo que se refiere al transporte ferroviario.

Artículo 10

Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para adquirir, para la Sección Chilena del Ferrocarril de Antofagasta a Salta, en propuestas públicas, locomotoras y material rodante. Autorízaselas asimismo, para arreglar las instalaciones de dicho ferrocarril y construir los edificios que allí se requieran. Los carros de carga deberán ser adquiridos, preferentemente, en empresas constructoras nacionales.

Artículo 11

Los gastos que represente la aplicación del artículo precedente, se financiarán con cargo a los fondos provenientes del artículo 33 de la ley N.o 11,828, en la cuota correspondiente a las provincias, de Tarapacá y Antofagasta, los que deberán ponerse a disposición de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Esta Empresa estará obligada a llevar una cuenta especial de estos fondos, sobre la cual no podrá girar para fines que los señalados en la presente ley.

Los funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.