Ley · Nº 12861
Qué dice la Ley 12.861
REAJUSTA SUELDOS Y JORNALES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO Y LAS PENSIONES DE JUBILACION Y MONTEPIO QUE INDICA Y MODIFICA LA LEGISLACION TRIBUTARIA VIGENTE.
- Publicada
- 7 de febrero de 1958
- Versiones
- 1
- Artículos
- 122
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 12.861?
Ley 12.861 — «REAJUSTA SUELDOS Y JORNALES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO Y LAS PENSIONES DE JUBILACION Y MONTEPIO QUE INDICA Y MODIFICA LA LEGISLACION TRIBUTARIA VIGENTE.». Fue publicada el 7 de febrero de 1958 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.861?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de febrero de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 12.861 sigue vigente?
Sí. La Ley 12.861 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de febrero de 1958.
Articulado
Texto vigente al 7 de febrero de 1958 · se muestran los primeros 12 de 122 artículos.
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REAJUSTA SUELDOS Y JORNALES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO Y LAS PENSIONES DE JUBILACION Y MONTEPIO QUE INDICA Y MODIFICA LA LEGISLACION TRIBUTARIA VIGENTE.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado, su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Reajústanse en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1958, los sueldos y jornales bases reajustados en conformidad a las leyes Nos. 12,006 y 12,434, de los empleados y obreros de la administración del Estado y Congreso Nacional.
Artículo 2°
Reajústanse, automáticamente por Tesorería, en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1958, las pensiones de jubilación, retiro, montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes en actos de servicio, de los ex funcionarios de la administración del Estado y ex miembros y ex funcionarios del Congreso Nacional.
Para los efectos del pago del reajuste de aquellas pensiones a que se refiere el inciso anterior, que sean pagadas íntegramente por las Cajas de Previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, autorízase al Tesorero General de la República, para entregarles directamente los fondos que le soliciten, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de inversión a la Contraloría General de la República.
> **Nota.** El Art. 1º de la LEY 12988, publicada el 11.09.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que el reajuste que en él se señala comprende además las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de Ferrocarriles del Estado, que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1º de enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.
Artículo 3°
Las pensiones de jubilación y montepío, no contempladas en el artículo 2° de esta ley, que sean pagadas por instituciones de previsión cuyas leyes orgánicas contemplaban el beneficio del reajuste, se aumentarán desde el 1° de Enero de 1958, en un 20%.
Las disposiciones del inciso anterior no se aplicarán a las pensiones y asignaciones concedidas en virtud de la ley N° 10383, las que se reajustarán de acuerdo con el artículo 47° de la misma, modificada por la ley N° 11,496.
> **Nota.** El Art. 1º de la LEY 12988, publicada el 11.09.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que el reajuste que en él se señala comprende además las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de Ferrocarriles del Estado, que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1º de enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.
Artículo 4°
El mayor gasto que signifique la aplicación de este reajuste para los empleados y obreros fiscales y del Servicio Nacional de Salud, los empleados y ex miembros del Congreso Nacional, como a los ex funcionarios de estos mismos servicios o causantes de montepíos, o fallecidos en accidentes en actos de servicio será de cargo del Fisco.
En todos los demás casos, salvo las excepciones que se indican en el artículo 6°, el mayor gasto derivado de la aplicación de los artículos anteriores será de cargo de las propias instituciones en que se presten o se hayan prestado los servicios o que pague el beneficio. Para este efecto, estas instituciones, sin necesidad de aprobación suprema, deberán modificar sus presupuestos, creando los ítem especiales que correspondan, los que serán proveídos mediante los traspasos que sean necesarios.
Artículo 5°
El Presidente de la República pondrá a disposición del Consejo de Fomento e Investigación Agrícola y de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, la suma necesaria para dar cumplimiento al reajuste de sus personales de empleados y obreros que establece la presente ley.
Artículo 6°
El mayor gasto que signifique aplicar dicho reajuste al personal de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Compañias de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será financiado de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 8° de la Ley General de Bancos y artículo 161° del D.F.L. N° 251, de 1931, modificado por la ley N° 12,353, respectivamente, para cuyo efecto se considerarán suplementadas las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos para 1958.
Artículo 7°
No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o moneda extranjera.
Artículo 8°
El reajuste que determina la presente ley se pagará sin las deducciones a que se refieren los artículos 3° de la ley N° 12,006 y artículo 1°, inciso tercero de la ley N° 12,434.
Igualmente, el reajuste de la ley número 12,434, se aplicará desde el 1° de Enero de 1958 sin la deducción del artículo 3° de la ley N° 12,006.
Artículo 9°
La asignación a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 12,407, será considerada sueldo para todos los efectos legales a partir de la fecha de vigencia de la presente ley y se aplicará, también, a contar desde esta fecha, sobre los sueldos reajustados de acuerdo con las leyes N.os 12,006 y 12,434 y sobre los reajustes que otorga esta ley o que se otorguen en el futuro.
Artículo 10
Agrégase al final del inciso primero del artículo 5° de la ley número 12,434, suprimiendo el punto (.), la siguiente frase: "o que rijan en el futuro".
Artículo 11
Intercálase en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 12,434, a continuación de la palabra "reajustadas", las siguientes: "o que se reajusten en el futuro".