Ley · Nº 12885

Qué dice la Ley 12.885

CONCEDE ASIGNACION DE TITULO A LOS ABOGADOS DEL PODER JUDICIAL QUE SIRVAN CARGOS PARA CUYO DESEMPEñO SE REQUIERA DICHO TITULO, COMO ASIMISMO, A LOS SECRETARIOS DE JUZGADOS DE MENOR CUANTIA QUE POSEAN EL REFERIDO TITULO; AUMENTA LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS Y SECRETARIOS DEL PODER JUDICIAL, QUE NO POSEAN TITULO DE ABOGADO O QUE TENIENDOLO, SIRVAN CARGOS PARA LOS CUALES NO SE REQUIERA DICHO TITULO; AUMENTA A BENEFICIO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LAS JURISDICCIONES RESPECTIVAS, EL VALOR DE LAS PATENTES DE ABOGADOS; MODIFICA EL N° 37 DEL ARTICULO 7° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 371, DE 25 DE JULIO DE 1953, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO SOBRE IMPUESTOS DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO.

Publicada
16 de abril de 1958
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 12.885?

Ley 12.885 — «CONCEDE ASIGNACION DE TITULO A LOS ABOGADOS DEL PODER JUDICIAL QUE SIRVAN CARGOS PARA CUYO DESEMPEñO SE REQUIERA DICHO TITULO, COMO ASIMISMO, A LOS SECRETARIOS DE JUZGADOS DE MENOR CUANTIA QUE POSEAN EL REFERIDO TITULO; AUMENTA LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS Y SECRETARIOS DEL PODER JUDICIAL, QUE NO POSEAN TITULO DE ABOGADO O QUE TENIENDOLO, SIRVAN CARGOS PARA LOS CUALES NO SE REQUIERA DICHO TITULO; AUMENTA A BENEFICIO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LAS JURISDICCIONES RESPECTIVAS, EL VALOR DE LAS PATENTES DE ABOGADOS; MODIFICA EL N° 37 DEL ARTICULO 7° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 371, DE 25 DE JULIO DE 1953, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO SOBRE IMPUESTOS DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO.». Fue publicada el 16 de abril de 1958 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 12.885?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de abril de 1958: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 12.885 sigue vigente?

Sí. La Ley 12.885 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de abril de 1958.

Articulado

Texto vigente al 16 de abril de 1958.

__preamble__

CONCEDE EL DERECHO A GOZAR DE ASIGNACION DE TITULO AL PERSONAL DE ABOGADOS Y AUMENTA LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS Y SECRETARIOS DEL PODER JUDICIAL Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Concédese el derecho a gozar de asignación de título, equivalente al 50 % de los sueldos mensuales de que disfruten, al personal de abogados del Poder Judicial que sirvan cargos para cuyo desempeño se requiera dicho título, la cual se considerará como sueldo para todos los efectos legales, inclusive para la determinación de las rentas imponibles a que se refiere la letra a) del artículo 6.o de la ley N.o 10,627, de 9 de Octubre de 1952.

De igual beneficios disfrutarán los Secretarios de Juzgados de Menor Cuantía que posean el referido título

Artículo 2

o Auméntanse en un 25 % los sueldos reajustados conforme a la ley N.o 12,861 de los empleados subalternos y secretarios del Poder Judicial, sin título de abogado o que teniéndolo sirvan cargos para los cuales no se requiera dicho título.

Artículo 3

o Suprímese del N.o 37.o del artículo 7.o del D.F.L. N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, la expresión "ochenta por ciento del" las dos veces que está empleada.

Artículo 4

o El mayor gasto que signifique esta ley se financiará con el mayor rendimiento que produzca la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior y con el aumento del rendimiento del impuesto que establece la letra a) del artículo 5.o de la ley N.o 12,120, proveniente del nuevo precio fijado a la gasolina por decreto N.o 24, del Ministerio de Economía, publicado el 7 de Febrero de 1958 en el "Diario Oficial", el cual se cargará a la cuenta C-42-A.

Artículo 5

o Auméntase en 200 % el valor de las patentes de abogados.

El rendimiento de este aumento irá íntegramente a beneficio de los Colegios de Abogados de la jurisdicciones respectivas, para los fines señalados en su ley orgánica.

Este aumento regirá a contar desde el 1.o de Septiembre de este año."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a catorce de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Luis Octavio Reyes.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.